CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49631 LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49631 LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 262 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve la ciudadana LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Central del Valle del Cauca, en actuación que se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
A N T E C E D E N T E S Según refieren las diligencias, la ciudadana AMPARO RENGIFO JIMÉNEZ formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado, toda vez que existió un error al clasificar en la prueba No. 139 el empleo para el cual se inscribió dentro de la Convocatoria 001 de 2005 -Auxiliar Administrativo código 407, grado 13-, cuando en realidad debió aplicar la prueba No. 140 de acuerdo con las funciones y capacidades que se requieren.
La actuación correspondió adelantarla en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, donde mediante sentencia del 20 de mayo de 2010 resolvió conceder el amparo ordenando para tal efecto a la UCEVA que reportara a la oferta pública de empleos -OPEC- de la Comisión Nacional del Servicio Civil la información pertinente acerca de las funciones y competencias específicas del cargo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13 perteneciente a la planta global de cargos de esa entidad.
Asimismo, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en un término perentorio a partir de la recepción del respectivo manual de funciones, inicie los trámites administrativos pertinentes para que en el lapso de 15 días, cambie la asignación de la prueba de actividad de desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, perteneciente a la planta global de cargos de la UCEVA, de la No. 139 a la No. 140, y le conceda a la actora un nuevo plazo para realizar la selección de dicho cargo, de lo cual informará tanto a la accionante como a los demás participantes del concurso a través de su página web.
Por último, requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en el evento de que existan personas que hayan seleccionado el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, como única opción de empleo específico, se les permita volver a realizar dicha selección, en el plazo que fije la CNSC. Recurrido el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral lo confirmó mediante providencia del 7 de julio de 2010.
Para dar cumplimiento al amparo, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el auto No. 0091 del 30 de junio de 2010 a través del cual reclasificó el empleo 55637 perteneciente a la Unidad Central del Valle del Cauca asociándolo a la prueba 140, correspondiente a la actividad de desempeño: actividades financieras, presupuesto, evaluación financiera, tesorería, contabilidad e impuestos, ofertándolo en la Etapa III del Grupo 1, entre el 28 de junio y el 9 de julio de 2010.
Asimismo, dejó sin efectos la inscripción de la señora LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA en el empleo 55637, a quien habilitó para que efectúe la escogencia e inscripción en el empleo específico en la Etapa II ó III del Grupo 1. Decisión comunicada a las interesadas a través de su correo electrónico, así como fue publicada en la página web de la CNSC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En estas condiciones LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA promueve demanda de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad que estima vulnerados con ocasión de la actuación reseñada. Como sustento de su pretensión advierte la accionante, participó en la Convocatoria 01 de 2005, habiendo escogido el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 13 ofertado para la Unidad Central del Valle del Cauca a la cual se encuentra vinculada desde el año 1998 en el cargo de Auxiliar Administrativo.
Precisa, el 29 de junio recibió una llamada de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que se informaba que su inscripción se dejaba sin efectos en virtud de la acción de tutela que otra participante promovió, decisión que fue adoptada sin medir las consecuencias y vulnerando sus derechos fundamentales dado que se ganó la oportunidad de acceder al cargo desde el momento en que aprobó satisfactoriamente las pruebas de las fases I y II.
Agrega, la Unidad Central del Valle del Cauca tiene publicado en la Oferta Pública de Empleos cuatro cargos del nivel asistencial denominados Auxiliar Administrativo Código 407 grado 7, pero con un salario inferior al de grado 13 a pesar que las competencias de ambos empleos son similares. Por ello, solicita se adopten los correctivos del caso respetando la elección del empleo que realizó en el mes de abril de 2010 o en su defecto, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la reclasificación uno de los empleos ofertados en le prueba No. 139, para que en términos de igualdad pueda ser escogido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos de la accionante, a quien se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria para cuyo efecto se le activó nuevamente el PIN para que realizase la escogencia de otro empleo que esté relacionado con la prueba 139 para el nivel asistencial.
Destaca, la decisión adoptada en Auto No. 0091 del 30 de junio hogaño se emitió en cumplimiento de una orden judicial por lo que no se puede hablar de una violación al principio de igualdad. Concluye, la accionante tiene la opción de realizar la inscripción en los empleos que están ofertando en el Grupo II, cuya consulta puede realizar en el link “Inicio – Opec – Oferta Pública de Empleos de Carrera – Convocatoria 001 de 2005 – OPEC”.
Similar respuesta ofrece el representante legal de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, al tiempo que señala, esa entidad tiene reportado cuatro cargos del nivel asistencial como Auxiliar Administrativo código 407, grado 07, los cuales fueron clasificados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la prueba No. 139. Indica, las funciones, perfil, competencias mínimas, competencias funcionales y comportamentales de los empleos de Auxiliar Administrativo grado 07 y 13, ciertamente son similares, mas no iguales, mientras que el salario asignado para cada uno asciende a la suma de $ 829.900 y $ 967.700 en su orden.
Finalmente, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga hace saber que la actuación fue remitida a la Sala de Casación Laboral el 4 de junio de 2010, para que se surta la impugnación propuesta contra el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por la ciudadana LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad que considera se ha perpetrado por las entidades accionados, al dejar sin efecto la inscripción que hiciera en el empleo 55637 dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en cumplimiento de la orden impartida por un juez de tutela.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que en verdad la Unidad Central del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil procedieron a iniciar el trámite necesario para acatar la orden emitida por un juez constitucional, de modo que su actuar encuentra respaldo en una decisión judicial que fue confirmada en sede de apelación, quedando solo por cumplirse con el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad como lo es la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De otra parte, tampoco encuentra la Sala que el amparo concedido frente a AMPARO RENGIFO JIMÉNEZ termine por afectar las garantías fundamentales ahora invocadas por LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA, como que, al haberse detectado el error en la clasificación del empleo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no quedaba opción diferente que enmendar tal imprecisión y ofrecer la oportunidad a quienes se encontraban en igual situación que la señora AMPARO RENGIFO JIMÉNEZ, de realizar la selección correctamente, esto es, de acuerdo con la prueba de actividad de desempeño que corresponda al cargo elegido, de ahí que resulta improcedente el pedimento de la hoy accionante en cuanto pretende que las accionadas le permitan continuar en el concurso persistiendo en el error corregido por el juez de tutela.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda que promueve la ciudadana LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve la ciudadana LUZ AYDEE OYOLA SALDARRIAGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11