CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49630 ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49630 ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 268 Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO, en contra de la decisión adoptada el 15 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en actuación que se hizo extensiva al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño -IDATT- en liquidación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO participó y aprobó satisfactoriamente el concurso que se adelantó para proveer cargos de carrera administrativa en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte -IDATT-, por lo que mediante Resolución No. 027 del 31 de enero de 1997 fue nombraba en período de prueba para desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Archivo y Correspondencia, Grado 3, adscrita a la Secretaria General, posesionándose mediante Acta 018 del 3 de febrero de 1997.
Una vez culminado el periodo de prueba la prenombrada fue evaluada satisfactoriamente, entendiéndose que a partir de ese momento adquiría los derechos derivados de la carrera administrativa, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil no realizó la correspondiente inscripción en el Registro Único de la Carrera Administrativa, pese a los múltiples requerimientos.
Es así que, ELBA LUCY suscribió el Acta de Incorporación No. 037, en la que se le vinculaba a la planta de personal global del IDATT – Nariño, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01, nivel asistencial de carrera administrativa en propiedad, en virtud de lo cual se consideró que ya se había efectuado la inscripción referida.
Posteriormente el IDATT entró en proceso de liquidación, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante oficio del 2 de febrero de 2007 envió requerimiento para obtener las calificaciones del servicio de prueba y certificación de empleo para la comentada inscripción, documentos que fueron radicados en la CNSC el 13 de febrero siguiente.
El 17 de agosto de 2007 se facultó al Gobernador de Nariño para suprimir el IDATT y crear la Subsecretaria de Tránsito y Transporte del Departamento de Nariño, en virtud de lo cual se informó a ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO el 28 de septiembre siguiente que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido a través del Decreto Departamental 1279 de 2007 y Acta No. 001 de septiembre 27 de ese mismo año, ofreciéndose entonces la posibilidad de elegir entre la indemnización o la reincorporación en un empleo igual o equivalente, habiendo optado por ésta última.
Mediante derecho de petición del 5 de octubre de 2007, el IDATT solicitó a la CNSC la inscripción de varios funcionarios en carrera administrativa, entre los cuales estaba ELBA LUCY. Asimismo, la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Nariño remitió el 6 de noviembre de 2006 solicitud de reincorporación de la mencionada, trámite que fue suspendido posteriormente a petición del Gerente Liquidador del IDATT, en razón a que aún no estaba resuelta la inscripción en carrera administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Nariño pidió a la CNSC el retiro del proceso de incorporación. El 22 de enero de 2008, el Gerente Liquidador del IDATT solicitó a la CNSC la inscripción en comento a fin llevar a cabo la indemnización como consecuencia del proceso liquidatorio, obteniendo como respuesta que el registro estaba incompleto.
Aparece igualmente que el 29 de marzo de 2010 la referida ciudadana elevó derecho de petición ante la CNSC a fin de obtener información sobre su reincorporación, entidad que ofreció respuesta el 13 de mayo de 2010 indicando que el plazo para llevar a cabo dicha actuación venció el 15 de mayo de 2008, situación que había sido informada a la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño mediante oficios del 19 y 25 de junio del año anotado.
En tales condiciones, ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO promueve a través de apoderada demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil a partir de la actuación reseñada. Como sustento de su pretensión advierte la libelista, a raíz de la respuesta ofrecida por la CNSC frente al derecho de petición elevado su mandataria pudo conocer de la finalización del proceso de reincorporación, en el cual no se tuvo en cuenta su manifestación inicial debido a la negligencia de la CNSC, por ser ésta la entidad obligada de realizar la inscripción en carrera administrativa, como tampoco negó el retiro del proceso de reincorporación solicitado por el Gerente Liquidador IDATT y la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, todo ello a pesar de cumplir con los requisitos para ser inscrita y reincorporada ante la supresión del cargo y liquidación de la entidad.
Agrega, el único ingreso de la accionante proviene del salario que devengaba, razón por la cual su situación económica y condiciones de vida se han visto seriamente afectadas desde el momento que dejo de laborar, quedando además desprovista de recursos para cubrir las deudas que adquirió con diferentes entidades bancarias a efectos de pagar la educación de sus hijos.
Solicita en consecuencia, se ordene a la accionada realizar la inscripción en carrera administrativa y en tal virtud se tramite la reincorporación a un empleo igual o equivalente. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de julio del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado, señalando así que frente a la pretensión dirigida a obtener la inscripción de la accionante en el Registro Público de la Carrera Administrativa se presenta un hecho superado, habida cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil procedió a ello el 6 de julio de 2010, esto es, una vez enterada de la presente acción. Asimismo declaró la improcedencia de la acción en cuanto a la segunda pretensión encaminada a que se ordene la reincorporación de la demandante a un cargo igual o equivalente, pues de las constancias allegadas al expediente se logra determinar que si bien las actuaciones de las entidades accionadas de alguna manera fueron arbitrarias, como quiera que supeditaron el reconocimiento de los derechos que le asisten a la demandante como empleada de carrera a su efectiva inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, no obstante ha de considerarse que la peticionaria mostró una actitud pasiva cuando de lo que se trataba era de defender las garantías que le estaban siendo trasgredidas, como que, a pesar de conocer que conforme el numeral 3º del artículo 32 del Decreto 760 del 2005, únicamente se contaba con seis meses para la reincorporación, guardó silencio dejando que tal posibilidad precluyera.
Destacó así, desde que la accionante se enteró que para poder continuar en el proceso reincorporación era necesario que estuviera formalizada su inscripción en carrera, esto es, desde septiembre de 2007, a la fecha de interponer la acción ha transcurrido más de un año y nueve meses, tiempo durante el cual la única actividad que desplegó a fin de verificar el trámite de su solicitud, fue el derecho de petición elevado el pasado mes de marzo, inactividad que resulta a todas luces injustificada y que permite concluir en la ausencia del requisito de inmediatez.
Finalmente concluyó, tampoco es procedente conceder el amparo de manera transitoria, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que no obra elemento de juicio alguno que le de sustento a la afirmación de la accionante en cuanto a que su única fuente de ingresos provenía de su salario, por el contrario la actitud asumida por ésta, hacen presumir que no se ha sentido abatida a tal grado que le haya impedido continuar con su subsistencia y lograr sortear las vicisitudes en el lapso de tres años.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna parcialmente la decisión proferida por el A quo en cuanto negó la segunda pretensión, por lo que insiste en solicitar se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que dentro de los seis meses siguientes a la inscripción en carrera inicie el trámite de reincorporación de la señora ELBA LUCY ZAMBRANO CAIDEDO de acuerdo a la solicitud realizada el 3 de octubre de 2007, la cual fuera formalizada ante la accionada el 6 de noviembre de 2007 por parte de la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, toda vez que los argumentos del fallo de tutela resultan inexactos y errados.
Retomando el acontecer que dio origen a la presente actuación precisa, la supresión del cargo que venía ocupando la accionante y la posibilidad que le asistía de optar por la indemnización ó reincorporación a un empleo igual o equivalente le fue comunicada el 28 de septiembre, habiéndose acogido a ésta última según oficio dirigido al Gerente Liquidador del IDATT el día 3 de octubre siguiente, de ahí que el 6 de noviembre de 2007 la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño envió la solicitud formal de reincorporación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite que no se inició y por tanto es a partir de allí que inicia el término de seis meses, sin que además se hubiese informado de tal determinación a la interesada en orden a proponer el recurso de reposición frente al acto que declaró improcedente la reincorporación y solo con ocasión del derecho de petición logró conocer que había sido retirada del proceso de reincorporación por solicitud del IDATT.
Agrega, la accionante en todo momento estuvo a la espera que la Comisión Nacional del Servicio Civil le diera una respuesta acerca de la reincorporación y en caso de no ser posible se proceda a la indemnización, sin embargo cuando acudía a solicitar información ante el Gerente del IDATT doctor HECTOR PEPINOSA y la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño doctora CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA no se le indicó que el proceso de reincorporación había terminado, ni menos aún que los términos habían vencido el 19 de junio de 2008.
Concluye así, si bien al tenor del artículo 28 del Decreto 760 de 2005 reglamentario de la Ley 909 2004, la reincorporación se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el empleado optó por la reincorporación, gestión frente la cual debe recalcarse, la CNSC nunca inició proceso tendiente a la reincorporación de la accionante, omisión que constituye una clara trasgresión de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la recurrente se muestra inconforme con la negativa del amparo frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, iniciar al proceso de reincorporación a un cargo igual o equivalente al que ocupaba en el IDATT en liquidación, en cuanto advierte, fue con ocasión de la negligencia de la CNSC que dicho trámite no se inició, dejando vencer el término de seis meses que otorga la ley (numeral 3º del artículo 32 del Decreto 760 del 2005) para su culminación. Así, en orden a resolver la impugnación formulada ha de precisarse que de conformidad con el artículo 140 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo responsable de la administración, organización, actualización y control del Registro Público de Carrera Administrativa, de donde emerge una serie de funciones y deberes en orden a garantizar la eficiencia en los trámites que corresponde agotar para tal efecto.
Ahora bien, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala aparece que la falta de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO fue lo que motivó el retiro de la prenombrada del proceso de reincorporación solicitado, por lo que corresponde determinar si la mora en dicho trámite le es atribuible a la accionante conforme así lo concluyó el Tribunal A quo para negar el amparo.
Verificado el contenido de las diligencias allegadas a la presente actuación, se tiene que ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO fue nombrada en período de prueba para desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Archivo y Correspondencia, Grado 3, adscrita a la Secretaria General del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño – IDATT, posesionándose mediante Acta 018 del 3 de febrero de 1997, por lo que una vez culminado dicho periodo fue evaluada satisfactoriamente, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil no realizó la correspondiente inscripción en el Registro Único de la Carrera Administrativa.
Posteriormente la señora ELBA LUCY suscribió el Acta de Incorporación No. 037 de 2006, en la que se le vinculaba a la planta de personal global del IDATT – Nariño, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01, nivel asistencial de carrera administrativa en propiedad, en virtud de lo cual se consideró que ya se había efectuado la inscripción referida.
Aparece entonces que el 22 de enero de 2007 la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó al Jefe de Personal del IDATT la remisión de la documentación faltante para la inscripción en carrera administrativa de ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO y otros funcionarios mas, requerimiento atendido por el IDATT según consta en oficio del 12 de febrero siguiente.
Sin embargo, con ocasión del proceso de liquidación del IDATT la Oficina de Talento Humano de dicha entidad elevó el 5 de octubre de 2007 derecho de petición ante la Secretaría General de la Comisión Nacional del Servicio Civil reiterando el requerimiento efectuado el 15 de julio de ese mismo año, en lo que respecta a la actualización del registro en carrera administrativa de varios funcionarios, entre los cuales se encontraba la actora, advirtiéndose desde entonces que ello podría afectar la situación de los empleados dado el proceso de supresión, disolución y liquidación del IDATT.
Iniciado entonces el proceso de liquidación del IDATT por parte de la Gobernación del Nariño, la Subsecretaría de Talento Humano de dicha autoridad solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio del 6 de noviembre de 2007, la iniciación del proceso de reincorporación de ELBA LUCY SAMBRANO CAICEDO, frente a lo cual el Gerente Liquidador del IDATT solicitó a la Gobernación el 7 de diciembre de 2007, la suspensión temporal del proceso de reincorporación habida cuenta que la mencionada funcionaria no contaba con certificado de inscripción en la carrera administrativa.
En virtud de lo anterior, el Gerente Liquidador del IDATT remitió el 16 de enero de 2008 los documentos que soportan la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, entre otros, de la hoy accionante. El 21 de enero de 2008, la Gobernación del Nariño hace saber a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el Gerente Liquidador del IDATT solicitó retirar del estudio de reincorporación a ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO por no encontrarse inscrita en carrera administrativa.
En relación con el proceso de reincorporación, aparece que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó mediante oficio del 20 de enero de 2010 al Gerente Liquidador del IDATT, que de acuerdo con el Sistema de Control de Información de Registro de Carrera el proceso de inscripción de ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO figura en estado incompleto, sin ofrecer explicación alguna al respecto, mientras que con ocasión del derecho de petición elevado por la mencionada el 29 de marzo de 2010, ofreció respuesta el 13 de mayo en el sentido de indicarle que no es posible acceder a su reincorporación por cuanto no se encuentra inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, habiéndose vencido el término para el proceso de reincorporación desde el 15 de mayo de 2008.
Dilucidado lo anterior, surge evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha sido en extremo negligente en torno al trámite que le corresponde asumir para realizar la inscripción de la accionante en el Registro Público de Carrera Administrativa, como que, habiéndosele remitido la documentación necesaria desde el 12 de febrero de 2007, y requerido en tal sentido el 5 de octubre de ese mismo año, no procedió a ello, pero además tampoco informó al IDATT o a la propia ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO los inconvenientes que se representaban para no realizar tal inscripción y en cambio optó por guardar silencio y dejar pasar el tiempo sin cumplir con tal deber, lo que de contera terminó por afectar el proceso de reincorporación para el cual se ha dispuesto un periodo de seis meses luego de efectuada la solicitud, siendo exigible la inscripción de la funcionaria que optó por ésta.
Sobre el punto, la Comisión Nacional del Servicio Civil ninguna explicación ha ofrecido limitándose a señalar que en los términos del artículo 49 del Decreto 1227 de 2005, independiente de que la persona se encuentre inscrita o no en el Registro Público de Carrera Administrativa, al haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba goza de los derechos de un empleado de carrera, lo que deja en evidencia la falta de diligencia de la CNSC, pues de resultar cierto que no resultaba necesaria la inscripción en carrera así debió manifestárselo al IDATT y a la Gobernación del Nariño a efectos de continuar con el proceso de reincorporación, sin embargo es solo ahora que expone tal argumento en orden a justificar la no inscripción de la accionante, la cual finalmente realizó el pasado 6 de julio de 2010 con ocasión de la presente acción. Dígase entonces, que tratándose de un trámite que concierne adelantar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -previa inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de la funcionaria-, le asiste razón a la recurrente en su réplica, por lo que mal haría la administración en atribuirle la responsabilidad en la falta de diligencia que mostró la accionada en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, a pesar de los múltiples requerimientos que en torno a la falta de registro en carrera administrativa de ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO le fueron remitidos por las demás entidades -intervinientes en el proceso de reincorporación- antes de vencerse el termino de seis meses que la ley otorga para su culminación, e incluso previo a iniciarse dicho trámite, cuando se le envió la documentación necesaria para llevar a cabo el registro, omisión frente a la cual no se presentó justificación alguna según viene de reseñarse.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la accionante daba por cumplida su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa desde su incorporación en la planta global del IDATT en propiedad en septiembre de 2006, y es sólo a partir del derecho de petición que elevó ante la Comisión Nacional del Servicio en marzo del presente año solicitando información sobre el proceso de reincorporación, que se le puso de presente la falta de registro, sin que resulte atendible el argumento que expone el Tribunal en cuanto a la inactividad de la peticionaria quien afirmó en la demanda que constantemente acudía al IDATT para indagar sobre el resultado del proceso de reincorporación indicándosele que estaba en trámite su solicitud, aseveración que fue ratificada por el IDATT al momento de ejercer el contradictorio en la presente actuación. En tal sentido ha de concluirse que la dilación injustificada en el trámite de registro de carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, trajo consigo que la accionante fuera retirada del proceso de reincorporación a un cargo igual o equivalente al que optó según solicitud elevada dentro del término legal, por lo que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se inicie dicho proceso, teniendo en cuenta, para efectos del término de seis (6) meses que otorga el Decreto 760 de 2005, la fecha en que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la inscripción. Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será revocada parcialmente y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando para el efecto a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de reincorporación de ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO. 2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de reincorporación de ELBA LUCY ZAMBRANO CAICEDO, teniendo en cuenta, para efectos del término de seis (6) meses que otorga el Decreto 760 de 2005, la fecha en que realizó la inscripción. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 18