CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49628 LUIS OVIDIO MARÍN ECHEVERRY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49628 LUIS OVIDIO MARÍN ECHEVERRY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS OVIDIO MARÍN ECHEVERRY, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión del allanamiento a los cargos, el Juzgado 18 Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 12 de enero de 2010 a través de la cual condenó al ciudadano LUIS OVIDIO MARÍN ECHEVERRY como responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, imponiéndole para el efecto pena de 197 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negando la concesión de la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y el sistema de vigilancia electrónica.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, siendo revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, en el sentido de absolver al procesado del cargo que por el delito de secuestro simple le formuló la Fiscalía. Agotado lo anterior, LUIS OVIDIO MARÍN ECHEVERRY presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación reseñada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto afirma, si bien el Tribunal lo declaró inocente frente al delito de secuestro simple, no introdujo modificación alguna en relación con la aplicación de los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, que en su caso deviene improcedente si se tiene en cuenta que los hechos datan del año 1999.
Advierte, el fallador incurrió en un error al momento de realizar la suma de las penas que por cada delito se impuso (60+48+16) y fijar la sanción definitiva, dado que partiendo de 224 meses de prisión, debió restarse la mitad por razón de la rebaja prevista en el artículo 269 del C.P., lo que arroja 112 meses, que a su vez han debido ser disminuidos en un 50% en virtud del allanamiento a cargos, obteniendo en total una pena de 56 meses de prisión. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hace saber las diligencias fueron enviadas el 15 de enero de 2010 al Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada propuesta contra el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación que se tuvieron en cuenta en la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión de los parámetros de dosificación punitiva aplicados por los falladores de instancia, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo según se logró constatar en la Secretaría del Tribunal, luego, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano LUIS OVIDIO MARÍN ECHEVERRY. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS OVIDIO MARÍN ECHEVERRY, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10