CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49626 A/. GABINO BARRERA SILVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49626 A/. GABINO BARRERA SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 262 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por GABINO BARRERA SILVA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo de tutela se tiene que GABINO BARRERA SILVA en su condición de condenado, peticionó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la readecuación y corrección aritmética de su pena; solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 12 de abril de 2010. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos fue resuelto negativamente en proveído del 25 de mayo siguiente, encontrándose aún pendiente el de alzada; siendo esta circunstancia, la que califica BARRERA SILVA como violatoria de su derecho de petición, toda vez que han trascurrido 57 días sin obtener respuesta a su pedimento.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal a través de su secretaría informó que en sus libros radicadores aparece a nombre del actor una acción de tutela de primera instancia, la cual fue fallada mediante providencia del 15 de abril de 2010 –adjunto copia-. A su turno el Juzgado ejecutor indicó que una vez cumplido el rito procesal, mediante auto del 25 de mayo de 2010 resolvió el recurso de reposición impetrado por el actor y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Asimismo que de acuerdo con el oficio No. 8019 del 9 de agosto de 2010 proveniente del Centro de Servicios de esos juzgados, se le comunicó que hasta esa fecha fue encontrada la actuación procediéndose a dar el trámite de rigor. III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada se dirige en contra de un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Cúcuta, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
De allí que de cara a los hechos relacionados por el actor el problema jurídico a que se contrae la presente acción se concreta en la presunta mora en resolver el recurso de apelación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta –aduciendo violación al derecho de petición- por cuanto ha trascurrido un tiempo razonable para la resolución del mismo.
Empero antes de abordar tal problemática, es necesario precisar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación penal- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque -como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional- el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Entonces realizada la anterior precisión, dígase que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Empero pese a que la queja el actor la dirige en contra del juez colegiado, se advierte que al mismo no le es imputable omisión o negligencia alguna, por cuanto de acuerdo con la respuesta del juez ejecutor se tiene que hasta ahora el Centro de Servicios impartió el trámite que corresponde; actitud que si bien es reprochable -no aparece justificación alguna para que tal acontecer hubiese tomado más de un mes- no es suficiente para provocar la concesión del amparo, por cuanto ya se está adelantando la respectiva remisión al superior funcional llamado a desatar el recurso.
Así las cosas, pese a que no se ha resuelto la alzada –pretensión del libelista- esta Célula Judicial no considera necesario impartir una orden de cara a ello, pues como se viene indicando, hasta ahora va a arribar el diligenciamiento a la Sala demandada, la cual respetando los términos legales debe adoptar la decisión que en derecho corresponda; debiéndose por este hecho denegar la petición de amparo impetrada.
Lo anterior, no sin antes llamar la atención al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y por su intermedio a su Centro de Servicios, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la revelada en el presente asunto; dado que, como autoridades vigilantes de las sanciones penales las cuales -generalmente- implican la limitación al derecho fundamental de la libertad, los procesos que son de su conocimiento no admiten dilación o retardo alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela demandada por GABINO BARRERA SILVA. SEGUNDO.- LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y por su intermedio a su Centro de Servicios, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la revelada en el presente asunto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8