Micelio
T-49624 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49624 Arnulfo Efraín Bustos Dávila. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49624 Arnulfo Efraín Bustos Dávila. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.

Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Arnulfo Efraín Bustos Dávila, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2010, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 14 de octubre de 2009, el actor solicitó al Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en San Juan de Pasto le expidiera una certificación donde conste que fue elegido Alcalde del municipio de Iles, Nariño, en el periodo 1988 a 1990, así como que fungió como Concejal en esa ciudad entre 1958 y 1988. 2.

La entidad atrás referenciada, mediante comunicación del 20 de octubre siguiente le informó que revisados los archivos únicamente encontró los documentos electorales que dan cuenta de su elección como Alcalde municipal de Iles, y respecto a su segunda pretensión corrió traslado de la misma a la dependencia correspondiente. 3. El doctor Alfonso Portela Herrán, Director de Gestión Electora de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de noviembre de 2009 le hizo entrega al actor la certificación acerca de sus elección como burgomaestre del municipio atrás relacionado en los comicios efectuados el 13 de marzo de 1988, así como copia de las relaciones de la votación por los partidos políticos que inscribieron sus candidatos al Concejo por el Departamento de Nariño en las elecciones realizadas en los años 1972 a 1988, e igualmente le hizo saber que “ en nuestros archivos solo se encuentran los datos antes mencionados y que los años anteriores a ellos no hay información relacionada en libros ”. 4.

Inconforme con las respuestas suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Arnulfo Efraín Bustos Dávila recurre al juez de tutela para que le ordene a la entidad demandada se pronuncie de fondo respecto a la certificación solicitada en el sentido que fue elegido Concejal del municipio de Iles, Nariño, en el periodo 1958 a 1988.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas. 2. La doctora Edna Patricia Rangel Barragán, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante si se tiene en cuenta que le proporcionó toda la información que reposa en los archivos electorales de esa entidad, “siendo imposible la consecución de los datos puntuales por él requeridos, lo cual no obsta para que acuda directamente a los archivos del Concejo Municipal de Iles y solicite las constancias que requiere para fines pensionales”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta suministrada por la autoridad demandada y las copias que se adjuntaron a la misma, resolvió negar la protección del amparo solicitado porque pudo establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantó todos los mecanismos que tenía a su disposición en aras de atender los requerimientos del demandante, además la información suministrada fue elaborada con base en los datos que poseía, sin que el juez de tutela le pueda exigir que expida una certificación de la elección de un Concejal que no le consta, pues proceder de tal manera implicaría incurrir en la vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que los documentos despachados por las autoridades estatales gozan de la presunción de autenticidad, debiéndose tener absoluta certeza de los certificados al momento de su expedición. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Arnulfo Efraín Bustos Dávila la impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Arnulfo Efraín Bustos Dávila, la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce el mismo libelista en su escrito de tutela recibió oportunamente respuesta a la petición elevada el 14 de octubre de 2009, y el hecho que las mismas no satisfagan a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esas actuaciones como arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.

De otra parte, en la comunicación que data 9 de noviembre de 2009 la entidad accionada le hizo entrega de toda la información que poseía en sus archivos respecto a la elección por partidos políticos de Concejales por el Departamento de Nariño, e igualmente le hizo saber que esa era la única documentación que tenía, entonces, para esta Corporación es claro que bajo esas circunstancias mal podía la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir una constancia dando cuenta de un tiempo de vinculación laboral con una connotación jurídica y aptitud probatoria de trascendental alcance como la anunciada por el propio solicitante, cual es acreditar los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación, porque una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera ilegal. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que Arnulfo Efraín Bustos Dávila cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que presuntamente le están siendo vulnerados por la entidad demandada, pues si a bien lo tiene puede acudir al Concejo Municipal de Iles, Nariño, -Corporación en la que dice prestó sus servicios como Concejal- y solicitar las respectivas constancias, o en su defecto acudir a la Jurisdicción Laboral y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible “ para probarlos cualquier otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez de trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva ”, instancia en la que podrá allegar los documentos que tenga en su poder, o hacer valer los testimonios para acreditar que efectivamente laboró como Concejal en el municipio ya referenciado, además en caso que la decisión que ponga fin al litigio le sea desfavorable puede ser objeto de los recursos previstos en la ley. 8.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 9 de julio de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 4 y ss. Tribunal 8 11