Micelio
T-49622 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.622 LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.622 LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 252. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO RIVEROS TABARES contra el fallo proferido el 21 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad y al habeas corpus, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Cuentan loa hechos narrados por el accionante, que el día 18 de Diciembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal Municipal, condenó a los señores ELÍAS MOISÉS VARGAS CARPINTERO y LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ, a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de $20.000.oo por el delito de ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD AGRAVADA, en donde aparece como víctima el señor RUBÉN ANTONIO CORRO BOLÍVAR.

A su vez, fueron condenados, a las penas accesorias de interdicción de funciones y derechos públicos por un periodo igual a la pena principal, concediéndoles, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la condena de prisión. Como perjuicios materiales, una vez indexados, se condenó a la suma de $8.500.000.oo y por otro lado de $2.141.000.oo, sin condenar por perjuicios morales.

El 24 de abril de 2009, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, profirió auto, mediante el cual, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada a favor del señor ELÍAS MOISÉS VARGAS CARPINTERO, quien pagó, la totalidad de la condena, al ser capturado. Por lo anterior, el señor RUBÉN CORRO, presentó escrito, en el que solicita, se decrete la libertad del señor VARGAS CARPINTERO, por haber sido indemnizado integralmente, encontrándose resarcido respecto del mismo, lo cual, fue ordenado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decide conceder la libertad inmediata.

Auque, es claro, que tanto el señor VARGAS CARPINTERO, como el señor PRADA RODRÍGUEZ, fueron condenados solidariamente, no fue este segundo, liberado de dicha obligación, sin importar, que esta ya se encuentra extinguida, ya que, no ha arreglado de manera directa con el señor CORRO BOLÍVAR, y además, a la fecha, se encontraba prófugo de la justicia. 2.2 Pretensiones Se solicita en primer lugar, tutelar los derechos constitucionales y fundamentales invocados y como consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cesar en la vulneración de los derechos fundamentales y concederle la libertad inmediata, de igual manera, como le fue otorgada al señor ELÍAS MOISÉS VARGAS CARPINTERO.” 2.

Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “2.3.1- El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el señor ALBERTO FALLA SÁNCHEZ, mediante oficio No. 1398 con fecha 3 de junio de 2010, expone los hechos, objeto de la acción de tutela, aclarando los nombres y direcciones de los sujetos procesales que intervinieron.

A su vez, solicita ante el señor magistrado, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que por las razones y motivos, contenidos en este informe, puede apreciarse, que el señor LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ, se encuentra en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Bosque, debido a que, no ha cancelado con el pago de la indemnización condenada, para así, gozar de la revocatoria de su libertad, tal como se actuó con el señor ELÍAS MOISÉS VARGAS CARPINTERO.

En cuanto a la solidaridad alegada, manifiesta no ser cierta, ya que, se habla de solidaridad, para el pago de la obligación y así, de la subrogación, cuando se da el pago total, de la pena, pero en el caso sub examine, no fue así, ya que el señor VARGAS CARPINTERO, fue liberado, porque pagó $9.100.000.oo, quedando pendiente casi la mitad de la suma condenada, razón por la cual no cabría hablar de la extinción de la obligación, puesto que, solo se cumplió con la mitad de la misma, liberando de manera inmediata, únicamente, a la parte, que realizó dicha consignación. 2.3.2.- La Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, JEANNETTE CABARCAS CASTILLO, expone que, por razones de la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, el despacho, desde el 1 de enero de 2008, pasó a Función de Conocimiento, razón, por la que entró a conocer del proceso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal, quien en segundo instancia, pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito.

En cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, refiere que no le constan, pero las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, son acatadas y respetadas, por dicho juzgado, peo no son vinculantes y manifiesta, que a quien correspondería vincular, sería al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Expresa, que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales, al señor LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ, razón, por la que solicita a esta Colegiatura, sea excluido de las pretensiones del accionante. 2.3.3 – La Juez Quinta Penal del Circuito, JACQUELINE SUÁREZ ACOSTA, quien se posesionó, desde el 19 de febrero de 2010, expone, que una vez revisado, el sistema computarizado y el de índice, registra, que se tramitó en segunda instancia, de haberse apelado la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal, en la que, solo se modificaron, los aspectos relacionados a los perjuicios materiales, sin modificar los elementos sustanciales de la sentencia. 2.3.a- El señor RUBÉN ANTONIO CORRO BOLÍVAR, quien dentro del proceso inicial, actúa como víctima de los señores VARGAS CARPINTERO Y PRADA RODRÍGUEZ, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravada.

Presentó documento enviado a esta Colegiatura, el 11 de junio de 2010, en el que expone, que el señor LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ, se abstuvo de pagar, lo que por sentencia le correspondía, realizando una serie de actuaciones que permiten inferir el desconocimiento de los efectos de esta providencia, solicitándonos, mantener la sentencia en cuanto a las pretensiones del aquí accionante, y el cumplir con la condena impuesta. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo calendado el 21 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que para el amparo deprecado existe la acción de habeas corpus, por lo que tiene su alcance otro mecanismo de defensa que hace improcedente la tutela. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en documento presentado por el accionante, lo impugnó exponiendo razones similares a las consignadas en su demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto el accionante para la protección de la garantía que depreca a través de este mecanismo, cuenta con la acción de habeas corpus, medio que aun no ha agotado y en cuyo trámite cuenta con mecanismo idóneos para elevar las pretensiones aquí planteadas.

La Corte Constitucional, frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se cuenta con el habeas corpus, señaló: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. 3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin.

Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”.

Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad.

La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.” En el caso de estudio, LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ elevó petición de libertad, argumentando para ello que se encuentra privado de esa garantía con ocasión al proveído proferido el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que le revocó a él y al otro procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Octavo Penal Municipal.

En tal sentido, afirma el accionante que se debe conceder a su favor la libertad inmediata, como quiera que al otro procesado señor ELÍAS MOISÉS VARGAS CARPINTERO le fue concedida en razón al pago de los perjuicios materiales que efectuó, y como consecuencia de ello la víctima allegó un documento al proceso penal en el que afirmaba que había sido resarcido integralmente por aquél, efectos que en criterio del demandante se le deben extender a él, pues la condena era solidaria, por lo que sí uno de ellos cancela se debe entender que se extingue la obligación para los dos.

Es así que el accionante afirma que se debió disponer su libertad inmediata, por lo que en su criterio la privación de ese derecho se ha prolongado ilícitamente por el Juzgado de Ejecución de Penas. En este contexto se establece que la autoridad accionada, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al momento de resolver la solicitud de libertad invocada por ELÍAS MOISÉS VARGAS CARPITENERO, expuso los argumentos jurídicos y legales por los que accedía a la petición de libertad por pago de la condena en perjuicios sólo respecto de ese condenado, más no frente al actor LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ.

Sin embargo, a pesar de las decisiones adversas a los intereses del accionante LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ, éste no ha agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico penal le brinda para demandar el amparo que ahora depreca a través de este medio subsidiario, ya que no ha hecho uso de la acción de habeas corpus, lo que impide que el Juez Constitucional en esta sede anticipe un estudio de fondo frente al conflicto jurídico planteado.

Y es que no se puede pasar por alto, que si ha bien lo tiene el accionante, en el evento de surgir nuevas circunstancias, puede acudir nuevamente ante los jueces ordinarios deprecando su libertad, decisiones ante las cuales tiene los recursos ordinarios fijados en el ordenamiento, y, se insiste, puede ejercitar la acción de habeas corpus, pero de manera alguna acudir a la tutela dada la naturaleza residual de la misma.

En esas circunstancias, el accionante que presuntamente ve afectadas sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, la acción de habeas corpus, lo que torna improcedente el amparo deprecado en este trámite, dada la subsidiariedad de la acción de tutela, pues conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, ésta: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas y la jurisprudencia precitada, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado por LUIS ALFREDO PRADA RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. � Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” 1 _1247636078.doc