CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49619 EDILMA WANDURRAGA DE CELEMIN IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49619 EDILMA WANDURRAGA DE CELEMIN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 265 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora EDILMA WANDURRAGA DE CELEMIN, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela presentada en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso al declarar improcedente y confirmar la negativa del amparo que promoviera contra la empresa ELECTRICARIBE S.A.
ANTECEDENTES 1. La señora EDILMA WANDURRAGA DE CELEMIN, interpuso acción de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. por cuanto luego de haber adquirido el inmueble ubicado en la carrera 56 No. 96-156, tuvo conocimiento que presentaba una deuda por valor de $5.047.854 correspondiente al período comprendido entre los meses de junio de 2007, a febrero de 2008, el cual se le está cobrando a ella, no obstante que es propietaria del mismo a partir del 8 de julio de 2008. 2.
La acción fue fallada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, quien en sentencia de 4 de agosto de 2009, la declaró improcedente, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.
3. EDILMA WANDURRAGA DE CELEMIN, presenta demanda de amparo en contra de Los Juzgados Primero Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por cuanto a pesar de que tuvieron la oportunidad de amparar el derecho sustancial, decidieron apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin ningún argumento válido, pues el principio de inmediatez que ambos esgrimen es circunstancial en comparación con el derecho al debido proceso ampliamente vulnerado por ELECTRICARIBE S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 29 de junio de 2010, negó el amparo deprecado por cuanto la accionante pretende cuestionar a través de la acción de tutela un fallo de la misma naturaleza, lo cual no resulta viable, pues para ello existe otro medio, cual es la revisión que realiza la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo anterior, la demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o negar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3. Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Verifica la Sala que los hechos que plantea la accionante ya habían sido sometidos al escrutinio del juez constitucional, para el caso, los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, quienes a través de los proveídos de 4 de agosto de 2009 y 9 de noviembre del mismo año en su orden, expusieron los argumentos fácticos y jurídicos en que sustentaron sus conclusiones, fallos que al ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fueron seleccionados, lo que conllevó a que lo allí resuelto hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual no es posible acudir nuevamente a esta vía. Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.