Tutela Impugnación 49.617 WILDER ALEXANDER ARIAS ARIAS Tutela Impugnación 49.617 WILDER ALEXANDER ARIAS ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Wilder Alexander Arias Arias contra el fallo del 21 de julio pasado, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Comando General del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Wilder Alexander Arias Arias acude a la acción de tutela en procura de lograr la protección de sus derechos a la familia, vida, mínimo vital, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso administrativo, los que considera le fueron violados porque al finalizar su servicio militar obligatorio no se le entregó tarjeta de conducta militar.
Refiere que estuvo en el Batallón Coronel Atanacio Girardot Nº 10, distrito 4, y fue licenciado el 27 de septiembre de 2005. Sin embargo, por no haber “asesinado a una persona civil” que ingresó en el perímetro prohibido cuando estaba de centinela, el Coronel Forero Tascón Juan Pablo se negó a darle tarjeta de conducta. Afirma que ante esos hechos el comandante del Batallón dispuso que se quitara el armamento y “las funciones de soldado” por 15 días y luego fue encarcelado.
Sin embargo, la Juez no encontró mérito para judicializarlo. Sostiene que la falta de tarjeta de conducta le ha impedido encontrar trabajo y ello lo perjudica porque debe sostener a su hija de 4 años de edad y no tiene apoyo. Solicita se ordene a la autoridad demandada expedirle la tarjeta de conducta. Aporta fotocopia de registro de SISBEN, de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta militar expedida el 27 de septiembre de 2005. 2.
El Ejército Nacional no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer una exposición sobre la protección de los derechos invocados a través de la acción de tutela, el Tribunal advierte que no se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el accionante finalizó su servicio militar en el 2005. Adicionalmente, durante esos 4 años y 10 meses no ha hecho gestión alguna ante el Comando dirigida a que le sea expedida.
En ese orden, antes de acudir a este medio debe hacer tal solicitud. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifiesta que impugna la decisión con el fin de que sea revocada. No expone argumento adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones: 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la definición de la situación militar y la consiguiente expedición de la tarjeta inciden en el desarrollo individual de la persona, toda vez que constituyen requisito para adelantar actos públicos o privados propios de la vida en comunidad.
Su falta de expedición puede repercutir negativamente en la efectiva realización de derechos constitucionales como la educación, el trabajo y el acceso a cargos públicos. Así mismo, ha considerado que la negativa en expedir dicho certificado vulnera el derecho fundamental de petición: “…la definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, ó justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situación militar”. 2.
El accionante no reclama la expedición de su tarjeta, porque ya la posee, sino que el Ejército Nacional le entregue la tarjeta de conducta. La Sala debe recordar que la acción de tutela tiene como objeto la protección de derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en este último caso en los precisos términos señalados por la ley.
Su procedencia está atada a que las violaciones sean presentes, actuales o inminentes, o que las amenazas sean ciertas y contundentes. Ello se explica porque su finalidad es la protección inmediata de los derechos, de donde se desprende que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que si la afectación ocurrió en el pasado o el daño ya se consumó no resulta viable acudir a ella.
Si bien excepcionalmente se ha admitido su procedencia aun en el evento en que el origen de la violación no sea reciente, es imprescindible que en el caso concreto se constate que los efectos de la arbitrariedad se han extendido en el tiempo, que aún continúa latente la afectación y que durante ese periodo el interesado realizó actuaciones orientadas a restablecer sus derechos. 3.
Bajo esos parámetros es evidente la improcedencia de la acción propuesta porque el actor finalizó su servicio militar el 27 de septiembre de 2005, fecha en la que se le expidió la libreta militar. Sin embargo, solo después de pasados más de 4 años decidió acudir ante el juez constitucional y reclamar por la no expedición de la tarjeta de conducta, lo que que debió exigir en el año 2005.
Es más, no demostró que durante ese extenso periodo hubiese adelantado alguna gestión ante la autoridad demandada con el objeto de que se le entregara la tarjeta, de donde se concluye que no hubo afectación de sus derechos. Finalmente, la Sala debe destacar que este mecanismo constitucional no fue dispuesto para hacer reclamos a la administración ni para obtener la expedición de documentos, cuando el interesado ha omitido hacerle las solicitudes o las exigencias pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-325 del 1º de abril de 2004, T-1083 del 29 de octubre de 2004 y T-898 del 26 de octubre de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-457 del 20 de septiembre de 1996 y T-505 del 18 de junio de 2003, entre muchas otras. � A folio 5 del expediente obra copia de la libreta. � El escrito de tutela fue presentado el 6 de julio de 2010.
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