República de Colombia Segunda instancia T. 49616 Yulef Hoyos Alarcón. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49616 Yulef Hoyos Alarcón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 268. Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Yulef Hoyos Alarcón, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el titular de la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora, en su calidad de víctima, por intermedio de su apoderado se enteró que la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia iba a solicitar ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, audiencia de preclusión de la investigación que cursa contra Javier quejada Quintero, Marleny Méndez Jaramillo, Amparo Cardona Ospina y Manuel de Jesús Torres Duque. 2.
Inconforme con la noticia, Yulef Hoyos Alarcón elevó un derecho de petición al despacho judicial atrás referenciado para que le resolviera las inquietudes que tenía respecto a la actuación de los denunciados. 3. Mediante comunicación que data junio 28 de 2010, el doctor Óscar Manrique Buitrago, Fiscal Tercero Seccional de Armenia le hizo saber que después que el funcionario judicial competente fije fecha y hora que sustentar la solicitud de preclusión de la investigación, podrá a través de su apoderado manifestar su oposición a dicha pretensión, “motivo por el cual las preguntas que hace en su petición, podrán ser interrogantes que haga su representante en dicha audiencia”. 4.
En vista de lo anterior, Yulef Hoyos Alarcón acude al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política porque considera que la Fiscalía demandada no respondió “ el cuestionario formulado y de manifestarme si me encuentro equivocada en los conceptos expuestos por mi ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado. 2. El doctor Jairo Andrés Londoño Herrera, Fiscal Tercero Seccional (e) después de hacer referencia a la respuesta suministrada a la demandante, señaló que luego del estudio de las diligencias que cursan contra Javier quejada Quintero, Marleny Méndez Jaramillo, Amparo Cardona Ospina y Manuel de Jesús Torres Duque, y conforme lo sustentará ante el funcionario judicial competente, los hechos denunciados por Yulef Hoyos Alarcón no constituyen infracción a las normas de naturaleza penal y en la audiencia respectiva solicitara la preclusión de la investigación, instancia en la que tendría la oportunidad de oponerse a dichas pretensiones.
Finalmente precisó que está pendiente se fije del día y la hora para tales efectos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia de julio 19 del año en curso resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otra vía ordinaria para la defensa de sus intereses, que si bien aún no se ha dado, la tendrá en la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación penal, instancia en la que tendrá la oportunidad de exponer los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, además no demostró perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, al momento de notificársele el fallo proferido por el Tribunal Yulef Hoyos Alarcón lo recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que con fundamento en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Yulef Hoyos Alarcón se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia que conoce de la investigación que cursa contra Javier quejada Quintero, Marleny Méndez Jaramillo, Amparo Cardona Ospina y Manuel de Jesús Torres Duque, resuelva las inquietudes que tiene respecto a la actuación de los denunciados. 4.
Para la procedencia de la solicitud de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que Yulef Hoyos Alarcón, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela, el doctor Óscar Manrique Buitrago, Fiscal Tercero Seccional de Armenia frente a las inquietudes planteadas respecto a los hechos y la actuación desplegada por los denunciados -Javier quejada Quintero, Marleny Méndez Jaramillo, Amparo Cardona Ospina y Manuel de Jesús Torres Duque-, le hizo saber que en la audiencia de preclusión de la investigación que se llevara a cabo ante el funcionario judicial competente, a través de su apoderado podrá oponerse a dicha pretensión y “ las preguntas que hace en su petición podrán ser interrogantes que haga su represente en dicha audiencia ”, proceder que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque en el trámite de la audiencia de preclusión prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 además de que en su calidad de víctima puede allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión que pretende elevar la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia en la investigación que cursa contra Javier quejada Quintero, Marleny Méndez Jaramillo, Amparo Cardona Ospina y Manuel de Jesús Torres Duque, también contra la decisión que tome el funcionario judicial competente puede interponer los recursos de ley, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, propias del juez que lleve a cabo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 la audiencia de preclusión en la investigación penal que cursa contra Javier quejada Quintero, Marleny Méndez Jaramillo, Amparo Cardona Ospina y Manuel de Jesús Torres Duque y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 3 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-209 DE 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Decisión Penal de Tutelas.
Sent. T-47459 de 08-07-10. PAGE 12