Micelio
T-49615 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49615 DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49615 DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 262 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA contra la decisión adoptada el 21 de julio anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de habeas data, trabajo, buen nombre, vida digna e igualdad que considera vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. Como sustento de la demanda refiere el actor, solicitó el certificado judicial, documento que fue expedido especificando que “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, anotación que considera arbitraria dado que se encuentra a paz y salvo con la administración de justicia tras haberse declarado la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

Asimismo advierte, aunque ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, ante la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema, es preciso que se analice su situación teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de hacerse el registro del dato y no aquella aludida por la entidad demandada. Solicita entonces, se ordene a la accionada expedir el certificado judicial sin la anotación mencionada.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que en el presente asunto el actor incurre en actuación temeraria dado que en pretérita oportunidad se formuló petición de amparo con fundamento en los mismos hechos, solo que en ésta ocasión se argumenta la postura de la jurisprudencia emitida posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, tesis que hubiese podido legitimar la petición de revisión ante la Corte Constitucional para procurar la modificación de las determinaciones de primera y segunda instancia que le fueron adversas.

Concluye así, aunque se le intente dar un enfoque diferente al fundamento de la demanda y se acuda a la postura jurisprudencial ya existente cuando la acción se encontraba en curso, lo evidente es que se trata de la misma cuestión fáctica ya definida por el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal A quo para lo cual precisa no es cierto que se configure una actuación temeraria, siendo que, al haber variado la situación a su favor ante recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en casos idénticos al suyo justificaba la formulación de nueva acción en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, situación que fue resaltada en la segunda demanda sin que tales argumentos hubiesen sido analizados.

Advierte así, la primera demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que su reclamo no llegó a la Corte Suprema de Justicia siendo ésta la competente para pronunciarse por razón de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto el Tribunal A-quo logró establecer que mediante fallo de tutela calendado 2 de marzo de 2010 esa Corporación resolvió la impugnación promovida contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA con fundamento en los mismos hechos, procediendo entonces a desestimar la petición de amparo tras declarar que existió temeridad.

Así, surge oportuno señalar que la jurisprudencia constitucional ha trazado algunos derroteros para efectos de la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, refiriéndose a los siguientes cuatro requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Al respecto encuentra la Sala que en efecto, el accionante ya había formulado acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. por razón de la anotación incluida en el certificado judicial, demanda sobre la cual se pronunció el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en sentencia del 12 de enero de 2010, en el sentido de negar el amparo para los derechos invocados por el peticionario tras advertir que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo siguiente.

No obstante en esta oportunidad el señor DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA expone como argumento para justificar la segunda promoción de la acción, el hecho que la situación haya variado a su favor ante recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en casos idénticos al suyo, procurando por tanto un análisis del asunto de cara a ésta novedosa postura.

Lo anterior deja entonces en evidencia que si bien, la segunda demanda de tutela formulada por el señor MORRIS MONCADA en esencia persigue idéntica pretensión, cual es la expedición del certificado judicial sin la anotación que ha sido incluida en virtud de las directrices impartidas por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, lo cierto es que existe un hecho o circunstancia sobreviniente que amerita el pronunciamiento del juez constitucional, como ciertamente lo es la reciente y reiterada postura que sobre el particular ha asumido la Corte Suprema de Justicia, frente a la cual demanda el actor un análisis, bien acogiéndola, ora apartándose de la misma con la motivación que al efecto se impone, luego es razonable concluir que no se encuentran plenamente acreditados los requisitos para configurar una actuación temeraria en la formulación de la segunda demanda.

Entonces, el actuar del peticionario no comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales que ameritara por ello la decisión desfavorable frente a las pretensiones de cara a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo que, la problemática expuesta no ha sido examinada por el juez constitucional y en cambio a la nueva petición ha debido impartírsele el trámite propio el amparo constitucional adoptando la decisión de fondo pertinente en torno los nuevos tópicos que le dan sustento, pues de no hacerlo se estaría incurriendo en una clara denegación de justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir de la providencia del 7 de mayo de 2010, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición de amparo formulada en ésta oportunidad por DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir de la providencia de fecha 21 de julio de 2010, con la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por temeridad. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a pronunciarse de fondo frente a la demanda formulada en esta oportunidad por DANILO ALFREDO MORRIS MONCADA. 3.-

COMUNIQUESE la presente decisión, conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-568 de 2006 PAGE 11