Micelio
T-49613 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49613 A/. ALFONSO ALVAREZ DE HOYOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49613 A/. ALFONSO ALVAREZ DE HOYOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS contra el fallo de fecha 10 de junio de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “El accionante señor ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Combita (Boyacá), acude al amparo constitucional en procura de su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, con ocasión a la emisión de la sentencia condenatoria del día 14 de mayo de 2008, asegurando que la autoridad judicial accionada violó el principio constitucional de ‘nom bis in ídem’, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado por esa autoridad, fueron usados en la condena emitida el día 7 de diciembre de 2006, por una corte del sur de la Florida (ESTADOS UNIDOS), en razón a la petición de extradición realizada por los Estados Unidos y aprobada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es por ello que considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por violación al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Señala que las circunstancias fácticas que originaron las investigaciones penales por parte de la Corte de los Estados Unidos y el Juzgado accionado, ocurrieron el día 12 de marzo de 2003, cuando fue capturado en compañía de los señores WISTON MORENO IBARGUEN, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VERGARA, ARLEY GARCÍA HERAZO y JUSTINIANO BELLO VECINO, a bordo de la motonave VALENTINA, por parte del Servicio de Guarda Costas de Colombia, al encontrar en la embarcación cocaína en cantidad de cuatrocientos ochenta (480) kilogramos.

Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que, como consecuencia del efectivo restablecimiento de sus garantías, se revoque la condena emitida por el Juzgado Accionado el 14 de mayo de mayo de 2008, y en consecuencia de ello se ordene su libertad.” II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 10 de junio de 2010 negó por improcedente la tutela reclamada con los siguientes argumentos: (i) ALFONSO ÁLVAREZ DE HOYOS contó con la posibilidad de enervar la providencia que ahora ataca por la vía constitucional a través de los mecanismos ordinarios de defensa, y omitió hacerlo oportunamente, pues si bien indica que se encontraba recluido en una prisión de los Estados Unidos, en razón del llamado en extradición, no es menos cierto que pudo hacerlo a través de la defensa técnica; y, (ii) contraria al requisito de inmediatez se advierte la acción, dado que la sentencia data del 14 de mayo de 2008 y sólo hasta el mes de mayo de 2010 acude en procura de su derecho fundamental.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El actor insatisfecho con la decisión impugnó la decisión, arguyendo que: (i) su aprehensión le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa material y por ende, ello fue la causa de la no interposición de los recursos ordinarios en contra de la sentencia; (ii) fue condenado dos veces por el mismo hecho, manteniéndosele injustamente privado de su libertad, por cuanto ya purgó su pena en los Estados Unidos; y, (iii) precisamente por su ausencia en el país al momento de la emisión de la sentencia, no puede ser desatendida su demanda tutelar bajo el aducido argumento de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada –con algunas precisiones-, al encontrar que no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Recuérdese que el instrumento constitucional está previsto en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario mediante el cual se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Además de lo anterior, tratándose de providencias judiciales se imponen unas cargas adicionales, la cuales no son otras que las que se han venido en denominar por la jurisprudencia constitucional como requisitos de procedibilidad generales y específicas, conceptos que han surgido como un desarrollo de las vías de hecho; precisamente atendiendo las estructuras propias de los procedimientos, especialmente jurisdiccionales, en los que los sujetos procesales e intervinientes cuentan con facultades amplias de ejercer y demandar sus derechos y garantías ante los funcionarios competentes, quienes están no sólo sometidos a mandatos legales sino Constitucionales y por ende, al respeto de los derechos fundamentales.

En el caso particular se tiene que el petente desconoce dos requisitos de carácter general; el primero, la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz y el segundo, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En efecto, el actor tiene a su alcance otro mecanismo con el cual reclamar su pretensión diferente a la acción de tutela, como lo es la acción de revisión debiendo –si es su deseo- acudir a ella; argumento que entraña la posición reiterada que ha mantenido la Corte, al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos o mediante instrumentos ordinarios se instituyen como instrumentos aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones, sin que la negligencia en la interposición de los mismos allane el camino a la acción de tutela.

De ahí que inidóneo se torna el instrumento elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario para la controversia esbozada al pretender crear una instancia adicional en dónde plantear alternativamente una polémica sobre la posible trasgresión a la prohibición del non bis in ídem; escapando por completo tal temática al juez de tutela y por ello el pedimento tendiente a la revocatoria de una decisión que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, desatendió el demandante que el amparo constitucional depende igualmente de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no algo más de dos años después de haberse proferido la condena, teniendo conocimiento de la actuación en nuestro país su existencia como quiera que fue vinculado a la actuación a través de indagatoria.

En torno al punto abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está frente a derechos fundamentales cuya protección primordial se impone.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10