CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49611 A/. RAILETH CONTRERAS y NICANOR HERNÁNDEZ CANTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49611 A/. RAILETH CONTRERAS y NICANOR HERNÁNDEZ CANTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por RAILETH CONTRERAS CONTRERAS y NICANOR HERNÁNDEZ CANTILLO -actores-, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Cuentan los hechos narrados, que los accionantes, fueron capturados en flagrancia el día 3 de Septiembre de 2008, seguida, de los procedimientos establecidos dentro de la legislación penal, hasta que el día, 17 de julio de 2009, fueron condenados a penas de prisión de 58 meses al señor CONTRERAS CONTRERAS y 67 meses al señor HERNANDEZ CANTILLO.
Dicha sentencia, fue apelada por el doctor ANDRÉS AVELINO GUTIERREZ MIRANDA, pero, debido a la demora, en la respuesta de dicho recurso, solicitó se celebraba AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD PROVISIONAL POR PROLONGACIÓN INJUSTA E INDEBIDA DE LA LIBERTAD Y VENCIMIENTO EXCESIVO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES PARA LA EVACUACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, la cual luego de varias cancelaciones, fue celebrada el 11 de febrero de 2010, en donde, la libertad invocada fue negada por el juez.” Por lo anterior solicitó: “… se ordene el amparo de los derechos al debido proceso, el de defensa y el de libertad, teniendo en cuenta, el actuar injustificado del Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Y como consecuencia de lo anterior, se ordene la remisión de todo lo actuado hacia la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.” II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla indicó en su respuesta que, a la fecha y por conducto de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios, ya remitió el proceso para efectos de reparto en segunda instancia, superándose así cualquier contratiempo o demora en el trámite del recurso.
Igualmente reseñó la situación de congestión que atraviesan los despachos de ese circuito y que además, debieron atender lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 2009 o circular No.001 de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, según el cual es obligación trascribir las sentencias una vez que son objeto de apelación, actividad que implica una labor adicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente la petición de amparo invocada al considerar que el actor posee para plantear su inquietud otra vía concreta y expedita, esta es, la acción de habeas corpus. Asimismo indicó a los accionantes que se encuentran privados de su libertad por orden judicial vigente, dictada por un juez competente en ejercicios de sus funciones y no obstante no se haya desatado el recurso de apelación propuesto por su defensor, la medida de detención preventiva –medida de aseguramiento- se encuentra vigente, hasta tanto se venzan los términos de ley o sea revocada por autoridad competente.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO Los libelistas sustentaron su recurso aduciendo que: (i) no existe justificación alguna para que se haya tomado tanto tiempo el trámite de su recurso de apelación; (ii) el a quo sólo concentró su análisis en la violación del derecho fundamental a la libertad, obviando los derechos al debido proceso y defensa igualmente deprecados, careciendo por este hecho de motivación el fallo de primer grado; y, (iii) es un contrasentido que aduzca la existencia de la acción de habeas corpus para reclamar su libertad, cuando a renglón seguido afirmó la no violación al mismo.
V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000; advirtiéndose desde ya la confirmación del fallo objeto de repudio, pero con algunas precisiones, como pasa a verse. De acuerdo con lo informado por el accionado se tiene que a la fecha ya fue remitida la actuación al funcionario colegiado competente a afectos de que surta la alzada propuesta por la defensa; conllevando ello, la superación del hecho trasgresor que denuncian, referido éste a la mora en el trámite de aquél a cargo del juzgado sentenciador.
Circunstancia que permite despachar desfavorablemente el pedimento tutelar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Careciendo así de objeto cualquier orden tendiente a restaurar el derecho quebrantado –que para el caso lo sería al debido proceso- y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Por otra parte dígase a los accionantes que pueden –si es su deseo- acudir a acciones disciplinarias en contra del fallador ante la presunta mora en el procedimiento a su cargo y con el cual señalan se vio afectada de manera injustificada su libertad personal. Finalmente, que si su pretensión se dirige a la obtención de su libertad, como con acierto lo indicó el a quo, cuentan con un instrumento idóneo en dónde platear su tesis, el cual no es otro que la acción de habeas corpus, mecanismo diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
El que –además- se erige como mecanismo preferente y sumario, incluso más que la acción de tutela. Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por RAINETH JOSÉ CONTRERAS y NICANOR HERNÁNDEZ CANTILLO y por contera confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
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