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T-49610 (25-08-10) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 49.610 REGULO ALTAMAR DE LA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por REGULO ALTAMAR DE LA CRUZ, contra el fallo del 16 de junio de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió parcialmente la tutela interpuesta contra el Consorcio FOPEP y la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Informo el actor, que en su condición de extrabajador de Puertos de Colombia, es beneficiario de una pensión de jubilación, cuya mesada fue rebajada “ arbitrariamente ” por la Coordinación del Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 000150 del 22 de febrero de 2010.

Igualmente, dispuso la suspensión del pago de la mesada correspondiente al mes de marzo de este año, la cual hasta el momento no le ha sido cancelada, pues a partir de abril sólo ha venido percibiendo el monto de su pensión disminuida. El accionante indicó que el Ministerio de la Protección Social le informó que el Consorcio FOPEP “ debe reintegrar la mesada de marzo al Tesoro Nacional para volver a realizar la erogación de dicho mes ”.

Por lo tanto, el 4 de mayo de 2010 formuló derecho de petición ante el aludido Consorcio a efecto de que reembolsara el valor de la mesada correspondiente “ para de esta forma se pague nuevamente, por parte del Ministerio de la Protección Social ”. Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna y es por ello, que invoca la protección constitucional de su derecho de petición y como consecuencia de ello, se ordene contestar de fondo su solicitud. 2.

La respuesta. 2.1. Ministerio de la Protección Social. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, una vez precisó la naturaleza y funcionamiento del grupo precisó que mediante Resolución No. 000150 del 22 de febrero de 2010, dio cumplimiento al fallo proferido por Tribunal Superior de Pamplona en sede de consulta, por cuyo medio se ordenó reajustar la mesada pensional del actor a la suma de $2.701.638.55 para el año 2010.

Así mismo, explicó, que como en marzo de este año no se le canceló la mesada al actor, el Consorcio FOPEP certificó el reintegro mediante oficio del 19 de ese mes, valor que se compensó conforme al artículo 4º de la mencionada resolución respecto del mayor valor cancelado al accionante, a fin de recuperar las sumas adeudadas a la administración. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado. 2.2.

Consorcio FOPEP. El Gerente Nacional recordó que es el administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el que constituye una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, encargado de efectuar el pago de las mesadas conforme a lo reportado por los fondos o cajas del nivel nacional. Su competencia entonces, es distinta de la del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, es éste el organismo encargado de entregar al Consorcio en medio magnético las novedades que han de aplicarse en la nómina para generar la cuenta de cobro al Ministerio y el correspondiente traslado de los recursos.

En concreto, indicó que a través de oficio del 16 de marzo de 2010 la Coordinación de Pensiones del aludido Grupo, emitió orden de no pago de la mesada de ese mes al actor. Desconoce las razones de hecho y de derecho que condujeron a esa determinación, por lo que es competencia del mencionado Grupo “ absolver la solicitud del accionante ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de junio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado frente al Ministerio de la Protección Social, pero dispuso tutelar el derecho de petición respecto al Consorcio FOPEP, disponiendo que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia notifique la respuesta a la solicitud elevada por el accionante.

Para el efecto, constató que la petición había sido formulada ante esa entidad y que no existía constancia de que el actor hubiera sido enterado de respuesta alguna. IMPUGNACIÓN El accionante recorrió la sentencia constitucional que viene de reseñarse porque además de encontrarla contradictoria en tanto, la parte motiva indica que se concederá el amparo solicitado la resolutiva niega la protección reclamada, “ NO LLEGA A LA RAÍZ DE LA PETICIÓN ”, relativa al pago de la mesada del mes de marzo de 2010, aunque sea con la rebaja dispuesta de forma arbitraria por el Ministerio de la Protección Social pues fue realizada sin su consentimiento o la orden de un juez de la República.

En todo caso, precisó que el objeto de la acción de tutela no es discutir la rebaja ni su carácter arbitrario, sino exclusivamente el pago de la mesada de marzo de este año. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver, si el derecho fundamental de petición o alguna otra garantía de carácter esencial, fueron quebrantadas por las entidades accionadas con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo a la petición elevada ante el Consorcio FOPEP el 10 de mayo de 2010 y la ausencia de pago de la mesada pensional correspondiente al mes de marzo del mismo año. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta a la solicitud carece de uno cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), de fondo y; vi), que sea puesta en conocimiento del peticionario.

Concretamente, respecto al quinto requisito enunciado es claro que el derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada, la cual no se satisface con el suministro de una respuesta formal. De ésta manera, la calidad de su contenido debe ser idóneo y contener una expresión precisa, completa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativamente, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud ".

En ese sentido, la respuesta ofrecida al ciudadano no puede ser evasiva, abstracta o indefinida, sino que demanda del funcionario ante quien se eleva la petición, un ejercicio de fundamentación concreto en el ámbito de su competencia. En el caso sometido a examen, es claro, que tal como lo constató el juez plural de primer grado, el derecho fundamental de petición resultó transgredido por el Consorcio FOPEP con la falta de respuesta oportuna al accionante sobre la razón por la que en el mes de marzo de este año no le fue cancelado el valor de su mesada pensional.

No obstante, se advierte que en virtud del fallo de tutela, la entidad obligada, mediante oficio del pasado 2 de julio, explicó al accionante que por orden del no pago emitida por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, dejó de cancelar la aludida prestación, respuesta que constituye contestación de fondo en los términos de su competencia, a la petición elevada por el actor, pues es palmario que dicho Consorcio no es más que el pagador de su pensión, el cual carece de la capacidad dispositiva o declarativa de los derechos prestacionales.

Ahora bien, advierte la Sala, que más allá de la pretendida respuesta, el accionante reclama el pago efectivo de la mesada dejada de cancelar, frente a lo cual esta Sala habrá de decir que de la petición elevada por el actor, el consorcio FOPEP además de indicarle que es la Coordinación de Prestaciones del referido Grupo Interno de Trabajo el encargado de resolverla de fondo, debió informarle tal circunstancia a efecto de que el actor pueda conocer con certeza las razones que llevaron a esa dependencia a emitir la orden de no pago respecto de la mesada pensional correspondiente al mes de marzo de 2010, máxime cuando habría de explicar por qué motivo la compensación fue aplicada con carácter absoluto en ese período, cuando es nítido que no procede efectuar descuentos superiores al 50% de la mesada pensional, por cuanto ello podría eventualmente afectar el derecho al mínimo vital.

En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero se adicionará en el sentido de ordenar al Consorcio FOPEP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia del derecho de petición del 10 de mayo de 2010 al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, así como ordenará a ésta dependencia que dentro del término de cinco (5) días hábiles emita una respuesta de fondo al accionante, en la que le explique las razones de hecho y de derecho, por las que emitió la orden de no pago de la mesada pensional para el mes de marzo de 2010, especialmente teniendo en cuenta la restricción legal existente sobre la prohibición de efectuar descuentos superiores al 50% del monto de la prestación social.

Finalmente y aunque el tutelante precisó en sede de impugnación que en últimas no estaba cuestionando el descuento realizado a su pensión o la arbitrariedad del mismo, lo cierto es que en todo caso reprocha el acto administrativo de reliquidación de la prestación porque a su juicio es ilegal en tanto careció de su consentimiento o de orden judicial que así lo dispusiera.

Al respecto, oportuno se ofrece precisar que contrario a lo manifestado por el recurrente, la resolución administrativa No. 000150 del 22 de febrero de 2010, se apoya en el fallo judicial del 5 de febrero de 2004 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona que desató el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de revocar la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuyo medio se había reconocido un reajuste pensional al accionante y absolver a Foncolpuertos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada y adicionarla en el sentido de ordenar al Consorcio FOPEP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia del derecho de petición del 10 de mayo de 2010 al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, así como ordenará a ésta dependencia que dentro del término de cinco (5) días hábiles emita una respuesta de fondo al accionante en la0 que le explique las razones de hecho y de derecho por las que emitió la orden de no pago de la mesada pensional para el mes de marzo de 2010, especialmente teniendo en cuenta la restricción legal existente sobre la prohibición de efectuar descuentos superiores al 50% del monto de la prestación social.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-957 de 2004 y T-134 de 2006. � Ver Sentencias T-150 de 1998, T-505 de 2003 y T-814 de 2005. � Ver sentencia T-047 de 2008. � Ver folios 6-9 del cuaderno principal del expediente.

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