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T-49607 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49607 CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49607 CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito y 6º Penal del Circuito adjunto de la ciudad de Barranquilla, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le viene siendo vulnerado en el asunto penal que se le adelanta por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

LA DEMANDA Refiere CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, que su defensor indagó con la señorita Yesica Larrada de la Oficina de Sistemas y Reparto, dejando constancia que el 29 de junio de 2010, a las 4:01 de la tarde, verificado el sistema, no se encontró el expediente radicado 00772-05 en su contra, para efectos del reparto al correspondiente magistrado que conociera del recurso de alzada en contra de la sentencia de 7 de abril de 2000.

Sostiene que el hecho de haberse pretermitido el conducto regular, remitiéndose directamente la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior, donde se radicó con el número 2010-624 libro 1, folio 197, al doctor Jorge Mola Capera, entrando al despacho el 21 de junio hogaño, es una conducta violatoria del artículo 29 de la Carta Política.

Expone que la Juez 6ª Penal del Circuito adjunta, al no revocar la medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad, ha debido pronunciarse respecto de la cancelación de las órdenes de captura que pesan en su contra, con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que según el numeral 2º del Acuerdo 537 de 3 de agosto de 1999, la constancia secretarial debe contener “la relación de las pruebas pendientes por practicar”, razón por la cual el titular del despacho ha debido revisar la actuación y verificar qué pruebas no se practicaron en la etapa instructiva y hacérselo ver al secretario, para que constatara el informe por él suscrito y se recepcionaran en la audiencia preparatoria y/o pública, tales como la declaración jurada de la madre de la menor, el examen sexológico y psiquiátrico, lo que al no suceder, vulneró su derecho a la defensa.

Indica que en el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el secretario fungió como juez, motivando el informe secretarial como si se tratara de una providencia. Las razones, según su criterio, no es obligatorio comunicar el traslado a los sujetos procesales, omitiendo comunicar el término allí previsto. Su pretensión la dirige a que se ordene remitir el expediente al juzgado de origen, para que se pronuncien acerca de las solicitudes invocadas y se respeten los conductos regulares como lo es el remitir la actuación al Tribunal Superior, través de la oficina judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 3 de agosto de 2010 se admitió la demanda de tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicita la improcedencia del amparo, atendiendo a que el actor no imputa cargos contra esa Corporación, sino frente a la Oficina Judicial de la Administración Seccional del Consejo Seccional de Barranquilla, en relación con el reparto de la causa penal que se sorteó a uno de los Magistrados que integran la Sala.

Así mismo, contra la Juez Sexta Penal del Circuito adjunta y la Jueza Sexta Penal del Circuito de dicha ciudad, por las presuntas irregularidades planteadas, siendo claro que al no dirigirse la demanda de tutela contra esa Corporación, carecen de legitimidad por pasiva para intervenir en la acción. La Jueza Sexta Penal del Circuito adjunta de Barranquilla, expone que el 4 de agosto se recibió de la Secretaría del Juzgado la actuación penal adelantada en contra del accionante, por haber decidido la Sala Penal en auto del 14 de julio, su remisión, para que se resolviera la petición de nulidad presentada el 31 de junio, último día de traslado a los no recurrentes, considerando el Magistrado Ponente que debía hacer pronunciamiento a fin de garantizar la doble instancia. El 5 de agosto se dispuso no acceder a la nulidad y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, por lo que en firme dicha decisión, la actuación se remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para el trámite a que haya lugar.

En consecuencia, no habiendo incurrido en vía de hecho alguna y existiendo otros medios idóneos de defensa judicial para la protección de los derechos, solicita se niegue la demanda. La Jueza Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, se opone a la prosperidad de la acción, afirmando que al haberse emitido sentencia condenatoria en contra del actor, decisión que al ser apelada se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de dicha ciudad, de existir alguna vulneración a los derechos fundamentales, será al interior del proceso que pueda debatirse y ordenarse su restablecimiento.

Refiere que el despacho a su cargo no ordenó las pruebas a que alude el peticionario, por cuanto las mismas ya se encontraban dentro del proceso. En consecuencia, si el defensor quería que se practicaran otras, debió solicitarlo porque tuvo la oportunidad para hacerlo. La Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, sostiene que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor se ha producido, como quiera que en su oportunidad realizó el reparto del proceso, tal como se ordenó en el oficio remisorio, el día 15 de junio de 2010 y le correspondió por reparto al doctor Jorge Eliécer Mola Capera, con secuencia 756.

Expone que el software de reparto requiere de los datos específicos, los cuales son tomados del oficio remisorio que trae el expediente. Habiéndosele pedido al actor su colaboración solicitando al Juzgado Sexto Penal del Circuito el oficio con el cual fue enviado el proceso, en razón a que con la información que él suministraba verbalmente no se encontraba en el sistema y había que verificar si efectivamente ya estaba repartido, el accionante no cumplió. Realizadas las averiguaciones, determinó que el motivo por el cual no fue posible darle información al demandante fue que en el oficio remisorio aparece CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ y en el software se digitó CARLOS EDUARDO PÉREZ GUTIÉRREZ y la cédula de ciudadanía es diferente a la que se digitó en el sistema.

Por ello, si bien es cierto se presentaron errores en la búsqueda de proceso por las inconsistencias encontradas en la digitación, tal situación, de haber recibido la colaboración que se le pidió al actor, se hubieran subsanado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el asunto bajo examen, dos son las situaciones que plantea el actor como vulneradoras de sus derechos fundamentales. La primera, referida al trámite cumplido en la Oficina Judicial de Barranquilla, al haber remitido directamente el proceso que se le adelanta por el delito de acto sexual con menor de 14 años a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin someterlo a reparto.

La segunda, ante las irregularidades presentadas en el trámite de la causa. 2.1. En relación con la actuación cumplida por parte de la Oficina Judicial, debe advertir la Sala que ninguna vulneración de los derechos fundamentales cuya protección pretende el actor se ha producido. Ello por cuanto de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite y la respuesta suministrada por la Jefe de dicha entidad, se determina que no es cierto, como lo anuncia el demandante, que el proceso adelantado en su contra, se hubiera enviado de manera directa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Según el comprobante de recibo de reparto, se verifica que enviado el expediente por parte del Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, a la Oficina Judicial para realizar el reparto, a ello se procedió efectivamente el 15 de junio de 2010, a las “10:57:26 a.m.”, según secuencia 756, siendo entregado el 16 de junio a las 9.35 A.M. La razón por la cual, para el 29 de junio de 2010 no aparecía constancia de que el asunto penal hubiera sido repartido, encuentra justificación en los yerros cometidos en su trámite, de una parte, por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito quien a pesar de referir el nombre correcto del sentenciado, indicó como cédula de ciudadanía la número 19.245.295, siendo la correcta, según el escrito obrante a folio 6, la No. 19.254.295; de la otra, por quien digitó la información en la Oficina de Reparto, al cambiarle el segundo apellido del hoy accionante ya que anotó CARLOS EDUARDO PÉREZ GUTIÉRREZ, cuando el correcto era PÉREZ RODRÍGUEZ.

Lapsus calami que conllevó a que cuando compareció el defensor del procesado a averiguar por el asunto no apareciera en el sistema, lo cual en modo alguno significa que le hubiere sido repartido “ a dedo a un magistrado ” como lo refiere el actor y mucho menos, que se le hayan afectado las garantías fundamentales que reclama, máxime si se tiene en cuenta que el proceso adelantado en su contra fue debidamente repartido al Magistrado que se encontraba en turno, quien realizado el estudio del tema, en proveído de 14 de julio del año en curso dispuso devolverlo al Juzgado de origen para que se resolviera la nulidad planteada el último día de traslado a los no recurrentes, en aras de garantizar justamente sus derechos fundamentales. 2.2.

Respecto de las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito y Sexto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla, por cuanto “ no habiendo revocado la medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad, a que tengo derecho, siendo que la libertad es un derecho fundamental y de orden público, no se pronunció en el sentido de cancelar las ordenes de captura que pesan en mi contra, con fundamento en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 `Afirmación de la libertad`” y no revisar el expediente para verificar “qué pruebas se dejaron de practicar en la etapa instructiva y hacérsela ver al secretario, para que constara en el informe secretarial respectivo y se practicaran en la audiencia preparatoria y/o en la audiencia pública…”, es un tema que ha debido ser debatido y cuestionado al interior del asunto penal que se le adelantó, como al parecer lo ha realizado, al punto que encontrándose el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, se dispuso devolverlo al Juzgado de origen para que se pronunciara respecto de la nulidad propuesta en el traslado de los no recurrentes.

En consecuencia, verificado que el accionante, en ejercicio de su defensa técnica ha hecho uso de los mecanismos judiciales idóneos de defensa judicial y aún le quedan otros, surge claro la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes pueden acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada por CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver folio 105. PAGE