CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49605 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS URBANO CEBALLEZ contra el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.Expuso URBANO CEBALLEZ que ingresó a la Armada Nacional como infante regular el 10 de octubre de 2007, y en el mes de julio de 2009 le practicaron el examen de retiro, siendo “ dado de baja” el 10 de octubre del mismo año. Sostuvo que le han realizado diversos exámenes entre ellos una gammagrafía de tiroides el 21 de septiembre de 2009, TAC en la columna el 5 de noviembre de 2009, ecografía de testículo en la misma fecha, y ecografía de tejidos blandos en el cuello el 7 de abril de 2010. 2.
La queja del accionante se centró en que se encuentra mal de salud y la autoridad accionada lo “tiene de un lado para otro sin medicamentos, sin tratamientos y sin definición de la situación médico laboral, porque mientras los médicos de las especialidades pendientes no lleven a cabo los tratamientos y/o (sic) procedimientos que se requieren no es posible la expedición de los conceptos definitivos para la realización de la Junta Médico Laboral y en consecuencia, está imposibilitado para trabajar ”. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar “ la entrega de medicamentos, (…) - realizar - los estudios, establecer diagnósticos, conducta a seguir (sic) bien sea de medicamentos, tratamientos ó cirugías y todo a lo que haya lugar, una vez realizados los tratamientos (sic) necesarios, se expidan los conceptos definitivos con los cuales se puedan determinar las secuelas, condición necesaria para la realización de la Junta Médico Laboral”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, informó que “el proceso para definir la situación médico laboral es dinámico y por tanto requiere una interacción permanente del paciente con la Institución con el fin de verificar el estado del trámite, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que queda evidenciado que el accionante no ha obrado en forma diligente ante la Institución (sic) e interpuso acción de tutela sin agotar el debido proceso administrativo.
“(…) “La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ha desplegado toda la actuación administrativa tendiente a la atención médica por las especialidades endocrinología (nódulo tiroidea), urología (atrofia testicular izquierda), ortopedia y traumatología, cirugía de cuello (dx masa en cuello en estudio, cx cuello), neurología (dx valoración) del señor Infante de Marina JUAN CARLOS URBANO CEBALLEZ para definirle su situación médico laboral con la Institución. “Todo lo anterior, permite demostrar a esa Corporación Judicial que no existe vulneración alguna al derecho fundamental a la salud, por cuanto no se le ha negado a JUAN CARLOS URBANO CEBALLEZ el tratamiento que requiere por las patologías que presenta, ni mucho menos se le ha negado la atención medica para definirle su situación medico laboral por retiro de la institución. “(…) “La acción de tutela no es procedente, por cuanto como se observa, el señor Infante de Marina si contaba con otros medios de defensa y en la actualidad se encuentra en proceso medico laboral para la realización de la Junta Médico Laboral por retiro de la Institución”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo invocado, por cuanto no advirtió vulnerados los derechos fundamentales del actor, pues la Dirección Nacional de la Armada Nacional autorizó la remisión del accionante a medicina general y anexó la certificación suscrita por el Jefe de Medicina Laboral de la Institución del 25 de junio de 2010, en al cual aprueba los servicios médicos de urología, neurología, ortopedia, traumatología, cirugía general y endocrinología. En relación con la presunta tardanza para llevar a cabo la Junta Medico Laboral, señaló que “ resulta claro que para ello se requiere la totalidad de los conceptos médicos de los especialistas, por lo que, según información de la entidad accionada aún falta los conceptos de endocrinología, ortopedia, traumatología y medicina general y hasta tanto no se emitan los mismos, resulta improcedente efectuar la Junta Médico Laboral, tal como lo indica el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 ”.
Respecto de los derechos a la salud en conexidad con la vida, se observa que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ha autorizado las citas médicas ante las diferentes especialidades que ha requerido el paciente, estando pendiente los conceptos definitivos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de las de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional para adelantar el trámite correspondiente dirigido a definir su situación médico laboral y ordenar los tratamientos correspondientes para sanar las múltiples enfermedades que padece. 2. Para resolver el asunto recuerda la Sala, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo o burocrático frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho colombiano, tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo 1º de nuestra Carta Política: “ Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” -Resaltado fuera del original-.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado en resumen que: “ La demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. ” – Resaltado fuera del original - T-581 de 2005 -. 3.
De otra parte es preciso señalar que la definición de la situación médico laboral está regida por el ordenamiento jurídico, por tanto la mora para adelantar todos los trámites pertinentes a fin de llevar a cabo la Junta Médico Laboral, quebranta tanto el debido proceso orientado en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia-, y la confianza legítima en las instituciones de los servidores públicos pertenecientes a las Fuerzas Militares, que por razones de salud son retirados del servicio. 4.
En el presente caso se observa que, no obstante haber sido desvinculado el actor el 10 de octubre de 2009 de la Armada Nacional, casi 10 meses después la Dirección de Sanidad de la misma entidad no ha concluido el trámite necesario para definir su situación médico laboral. De otro lado, la Sala tampoco puede pasar inadvertido que, si bien a URBANO CEBALLEZ le fueron practicados algunos exámenes de diferentes especialidades, ciertamente después de ese largo tiempo de haber sido desvinculado, no ha sido beneficiario de tratamiento o intervención alguna a fin de aliviar sus enfermedades. 5.
En este orden de ideas, cabe precisar que no es acorde con el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, no hubiese adelantado eficientemente el procedimiento necesario para llevar a cabo el tratamiento integral para contrarrestar las dolencias del actor, -usuario del subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares-, pues, además de que ello pone en riesgo su vida, lo somete a una incertidumbre que no está obligado a soportar.
Corregir esta inhumana situación, sólo depende de que los diferentes órganos que conforman el subsistema, adopten una actitud proactiva para conseguir el acceso real del accionante a la salud, lo cual evidentemente no ha ocurrido, pues contrario a lo indicado por el Tribunal Superior de Neiva, si bien la autoridad accionada ha autorizado las citas médicas ante las diferentes especialidades que ha requerido el paciente, estando pendiente los conceptos definitivos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, esta realidad no subsana la mora puesta en evidencia, ni constituye hecho superado, toda vez que, se reitera, después de 10 meses no se ha definido la situación médico laboral del actor ni se ha puesto en práctica algún tratamiento para remediar sus quebrantos de salud.
Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso al servicio de salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso al servicio de salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas del accionante.
ORDENA R a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites necesarios para determinar y poner en práctica el tratamiento –o tratamientos- que requiere el accionante a fin de combatir sus enfermedades, y definir en el mismo lapso su situación medico laboral.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12