CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.604 AFIDRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.604 AFIDRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 252. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO DE PAULA GÓMEZ VÉLEZ en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación –AFIRDRO- contra el fallo proferido el 16 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.1. Se desprende de la demanda de tutela que motiva está excepcional acción que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos dio respuesta a un derecho de petición presentado por los representantes legales de la Federación Médica Colombiana y el Colegio Médico de Cundinamarca y el Semanario Electrónico “boletín del Consumidor de Medicamentos”, a través del cual solicitan entre otras, el listado de precios pactados con los laboratorios, a lo que la accionada respondió afirmativamente indicando que los publicará, con lo que considera la accionada está omitiendo que es una información confidencial y privada que los laboratorios farmacéuticos le suministran en cumplimiento de un deber legal, y por ende, contraviene disposiciones legales que expresamente señalan la obligación legal de los funcionarios públicos de asegurar la reserva.
Aclaró que si bien existen precios de los productos que pueden ser conocidos por el público en general, en la medida en que los productos están en el mercado, la información de los precios que está a disposición del público es de carácter parcial, debido a que la totalidad de datos de estadística, precios mínimos, máximos, los precios según los clientes, los volúmenes de compras y las condiciones de pago, entre otros, no han sido divulgados ni puestos en conocimiento de terceros, ni del público en general.
De modo que de revelarse ello constituye una violación al secreto empresarial y del cual los laboratorios miembros de AFIDRO tienen la obligación de preservar su confidencialidad en virtud de los contratos suscritos, lo que podría generar acciones de competencia desleal. Así mismo, alude que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos reconoció que la información reportada por los laboratorios farmacéuticos en cumplimiento de un deber legal es de naturaleza confidencial, por lo tanto, no puede ser suministrada en cumplimiento de un deber legal al público en general.
Indica que el fundamento para que la accionada haya decidido publicar en la página web www.sispro.gov.co la lista de los precios que fue reportada por los laboratorios farmacéuticos a fin que sea consultada por el público en general, es el artículo 4° de la Circular 002 de 2010, que se indica que la información reportada por los laboratorios farmacéuticos, se procesará y dará a conocer al público.
Circunstancia que considera se convierte en una evidente violación al los derechos del habeas data y debido proceso de la industria de investigación agremiada en AFIDRO, porque se están desconociendo sus derechos para que se mantenga la información confidencial y reservada que se reporta en cumplimiento de un deber. Luego de un extenso estudio sobre estos derechos, de la competencia de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y de lo que constituye un secreto empresarial conforme el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, solicita que como consecuencia del amparo se ordene a la entidad accionada se abstenga de revelar, publicar, exhibir, distribuir, mostrar, comunicar, copiar divulgar o dar a conocer total o parcialmente a través de algún medio a terceros, ni a competidores ni al publico en general, la información de los precios de los medicamentos que han sido reportados por las compañías agremiadas en AFIDRO.
En memorial posterior el actor indica que el pasado 6 de julio la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos publicó en la pagina web de reportes SISPRO, la información relativa a los precios reportados de medicamentos del año 2009 y precios reportados de medicamentos del primer trimestre del año 2010, esto a pesar de ser información con carácter reservado. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad demandada, cuya información sintetizó el a quo así: 2.2. El Director de Regulación, Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, al dar respuesta a la demanda indicó que la información que se encuentra publicada en el SISMED no está cobijada por el artículo 260 de la decisión 486 de la Comunidad Andina, en el sentido que esa información no se refiere a la naturaleza, características o finalidades de los productos, su producción, ni a la forma de distribución o comercialización. Acepta que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos a raíz del derecho de petición elevado por la Federación Médica Colombiana, solicitó al SISMED la publicación de la información, de conformidad con el artículo 4° de la Circular 002 de 2010 y que ante esto AFIDRO, le ha enviado varias comunicaciones argumentado que está información es confidencial y reservada, peticiones que han sido atendidas oportunamente explicándole las razones por la que los datos que se ordenaron publicar no tienen esta calidad.
Señala que la parte actora no ha acreditado en ninguna de sus comunicaciones el fundamento para que los datos a los que hace referencia ostenten tal condición, siendo esencial en los casos que se alegue el secreto empresarial que el titular de la información acredite, que la misma cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la legislación para que sea protegida bajo este ítem.
En consecuencia, estima que la Comisión Nacional no está desconociendo los derechos de habeas data y al debido proceso de los laboratorios agremiados en AFIDRO, distinto es que se publique parte de la información básica de los precios de medicamentos, pues está es útil al consumidor en un mercado en donde la demanda es inelástica, para que cuente con la información suficiente para cuidar su ingreso, es decir, que de esta manera, también protege la capacidad adquisitiva del dinero de los consumidores, sin que en ningún momento haya publicado información confidencial, como sería las condiciones de distribución, ni las entidades reportadoras y por ende, no se está generando una ganancia o ventaja competitiva En razón de lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción al considerar que no se le ha violado ningún derecho fundamental al demandante. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2010, negó a la asociación demandante AFIDRO el amparo deprecado, pues se cuestiona una acto de carácter general, impersonal y abstracto, reproche para lo cual se cuenta con otros mecanismos de defensa, no se ah demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, y por vía de tutela no puede sugerirse el cumplimiento de un acto de esa naturaleza. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, la asociación accionante lo impugnó, exponiendo similares consideraciones a las consignadas en su escrito de acción, aclarando que su inconformidad se refiere a que no se publique información reservada, confidencial y que hace parte del secreto empresarial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la asociación impugnante AFIDRO insiste en indicar que las disposiciones consagradas en la Circular 002 del 22 de septiembre de 2010 amenazan garantías fundamentales al considerar que con la publicación que allí se dispone de los precios de los medicamentos, son datos de carácter reservado que afectan el secreto empresarial, por lo que solicita se publique únicamente lo señalado en la Circular N° 04 del 1° de septiembre de 2006.
La Circular Nº 04 del 1 de septiembre de 2006, suscrita por el Ministro de la Protección Social, por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y por el Delegado del Presidente de la Republica adoptó varias decisiones referentes al régimen de libertar vigilada de los medicamentos, las bases técnicas para la regulación de los mismos y respecto al sistema de información de precios de medicamentos, y en el artículo 21 numeral 4º cuya aplicación demanda la asociación accionante, se consagró: “DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS MEDICAMENTOS.
De conformidad con el parágrafo del artículo 245 de la ley 100 de 1993, el Sistema de precios de Medicamentos –SISMED, tendrá como objetivo proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el país, par lo cual el Ministerio de la Protección Social, realizará las acciones para:. Facilitar el acceso ala información no reservada sobre precios de medicamentos a los actores del Sistema General de Salud y al público en general, en armonía con las políticas del Gobierno en esta materia; y,..” La anterior disposición fue parcialmente modificada por la Circular 002 del 22 abril de 2010, acto que cuestiona la asociación demandante, que señaló: Artículo 4º: PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS.
De la información recopilada a través del SISMED, se procesará y dará a conocer al público la correspondiente a: precios mínimos y máximos reportados, el promedio de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada medicamento, en cada eslabón de la cadena de comercialización.” De la manera en que acertadamente lo precisó el a quo, el ánimo de la ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS DE INVESTIGACIÓN AFIDRO es el de cuestionar una reglamentación de carácter general atinente a la publicación de los precios de los medicamentos.
Si la Sala atendiera la aspiración de la demandante, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la normatividad expedida y ahora cuestionada, motivo por el cual la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, no aportó elementos de conocimiento de demuestren certeramente que por dicha situación se pone en peligro la subsistencia de la asociación, no puede esperar a que se agoten los mecanismos de defensa fijados en el ordenamiento y la autoridad competente adopte la decisión correspondiente.
En síntesis, considerando que la asociación accionante cuestiona un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cuenta con otros medios de defensa judicial, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. 1 _1247636078.doc