CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49603 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49603 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 268 Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Ciudad Porfía, contra el fallo de tutela adoptado el 14 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. y la SIJIN – Meta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el apoderado de la Asociación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Ciudad Porfía formuló denuncia contra los miembros de la Junta Directiva de la Corporación Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado - juntas de acción comunal del barrio Ciudad Porfía, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y peculado.
Correspondió conocer de la noticia criminal a la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, donde el 27 de febrero del año en curso se elaboró el correspondiente programa metodológico y se remitieron las respectivas órdenes a Policía Judicial otorgándose un plazo de 30 días, diligencias que fueron atendidas mediante informe del 9 de junio de 2010.
Asimismo, atendiendo lo solicitado por el denunciante se recepcionó entrevista al señor GILBERTO LOZANO QUIROGA, con fundamento en la cual emitieron nuevas órdenes a la Policía Judicial. Es así que, la prenombrada asociación acude por conducto de apoderado a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio y el C.T.I., por cuanto afirma, a pesar de contar con amplio material probatorio que corroboran los hechos investigados, no se ha definido la situación jurídica de los denunciados, situación que considera lesiva de sus garantías como víctima.
Solicita entonces, se ordene el restablecimiento de las garantías conculcadas conminando a la demandada a formular imputación dentro de las diligencias que adelanta. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. Al dar respuesta al libelo, la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio presenta un recuento de las diligencias adelantadas hasta ahora, indicando así que el término surtido en la actuación preliminar no obedece a falta de diligencia sino a la carga laboral que ese despacho ha tenido que asumir.
Por su parte, el Director Seccional del C.T.I. hace saber que la actuación objeto de la demanda fue asumida directamente por la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de julio de 2010 negando el amparo, para cuyo efecto señaló que el no haberse efectuado la formulación de imputación a los presuntos autores de los delitos denunciados, no radica en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues existen en el presente asunto razones ineludibles que llevan al atraso, además de no observarse falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio adscrita a la Unidad Primera, en la actuación que cursa por la presunta comisión del delito de falsedad documental, despacho que según reseñó la asociación demandante no ha definido la situación de los denunciados, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, además de los medios defensa judicial referidos por el Tribunal A quo, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 2