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T-49602 (10-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49602 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN y el apoderado de JOSÉ WILLIAM GORDILLO ARANGO, en nombre de su esposa ZULEIMA PATRICIA MERCADO CABARCAS y sus menores hijas KATI LORENA y KARILUZ GORDILLO MERCADO, en contra del fallo proferido el 1º de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y la entidad impugnante.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante y su familia fueron desplazados del Corregimiento de Bellavista del Municipio de Algarrobo (Magdalena) por grupos de autodefensas, siendo obligados a abandonar sus propiedades y sus medios de subsistencia, para radicarse en el Corregimiento de Puerto Giraldo, Ponedora, del Departamento de Atlántico, donde residen hace aproximadamente 11 años. 2.

Fue incluido en el Sistema Único de Población Desplazada y en tal condición en el mes de julio de 2009 solicitó a Acción Social la reparación individual por vía administrativa y el 16 de junio de 2009 le informó a la jurisdicción de Justicia y Paz el registro de los hechos atribuidos al grupo armado ilegal que los desplazó. 3. Según su apoderado, por efecto del desplazamiento el actor y su grupo familiar perdieron bienes de su propiedad y se afectó su estado anímico, sociológico y moral. 4.

Por lo anterior, solicita que se le conceda a su prohijado y a su núcleo familiar, una indemnización justa por los daños ocasionados a causa del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la parte accionante, por considerar que “…Acción Social no ha cumplido a cabalidad con el imperativo legal de acompañar y asesorar al accionante en la retoma de su vida cotidiana, toda vez que afronta una situación caótica por culpa del desplazamiento al lado de su familia y no ha recibido ayuda alguna por parte de las entidades llamadas a hacerlo, viendo vulnerados como viene dicho sus derechos fundamentales mínimos, como lo son la vida y la dignidad humana.” Respecto a la indemnización reclamada, expresó que “…no hay evidencia de que sea necesaria una condena en abstracto para que los demandantes puedan tener el goce efectivo de sus derechos, ya que con la disposición que se hará de ordenar una visita que evalúe las condiciones del accionante para que se otorguen las ayudas que sean necesarias consideramos que se subsana cualquier vulneración o amenaza existente.” LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación argumentó que fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a fin de proporcionarle al actor y a su núcleo familiar, ayuda humanitaria de emergencia, cuando esa es función exclusiva de Acción Social, tal como se indicó en la parte considerativa de la mencionada decisión. Por su parte, el apoderado de la parte accionante sostiene que no se atendió el precedente de la Corte Constitucional derivado de la sentencia T-085 de 2009 y el hecho de que la tutela constituye un recurso más eficaz que los instrumentos establecidos en la Ley 975 de 2005 y el Decreto Reglamentario 1290 de 2008, para efectos de acceder a la indemnización por el daño ocasionado a raíz del desplazamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desplazamiento forzado genera no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado. La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están las de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.

Ha dicho la Corte Constitucional que “…la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar esa crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.

Al respecto ha dicho también la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Subrayas fuera del original-.

Por lo anterior, acierta la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación al sostener que la orden en el sentido de verificar las condiciones necesarias para efectos de establecer si el actor y su núcleo familiar tienen derecho a acceder a la ayuda humanitaria de emergencia, no debe ser cumplida por esa entidad, sino que recae inicialmente en la Agencia Presidencial para la Acción Social, la cual debe impulsar y empadronar tal procedimiento, siendo entonces necesario desvincular de tal obligación a la Comisión impugnante.

Ahora bien, sobre los argumentos propuestos por el apoderado de la parte demandante, según los cuales el A Quo se apartó del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-085 de 16 de febrero de 2009, esta Sala estima que el fallo acertó al proceder de tal forma, pues lo expuesto en la citada decisión de tutela desconoce el contenido normativo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas de proceso” En ese orden de ideas, cuando la Corte Constitucional afirma en la sentencia citada, que: “4.3 En este sentido, los medios referidos por la entidad accionada para el amparo del derecho a la indemnización de los accionantes, resultan ser ineficaces por las trabas y cargas que le imponen a la víctima, ignorando su condición de tal y el derecho a un recurso ágil, eficaz y sencillo para proteger sus derechos, por lo que el Estado al ser el principal garante de los derechos fundamentales y al recaer en él la obligación investigativa que permita aprehender al autor de la vulneración, tiene el deber de satisfacer el derecho a la reparación de los accionantes, en este caso, a la justa indemnización, sin que ello implique la asunción de responsabilidad directa de los hechos, de allí que posea la facultad de repetir contra el autor del ilícito, pues hay requisitos que la víctima no puede cumplir y que el Estado debe asumir. 4.4 Es así, como constata esta Sala la vulneración del derecho fundamental a la reparación de los accionantes en su manifestación de justa indemnización, por lo que concederá el amparo solicitado y ordenará de acuerdo con la característica esencial de esta acción constitucional, la inmediata protección del derecho fundamental a la justa indemnización que poseen los accionantes como víctimas del desplazamiento forzado por la violencia.” –Subrayas fuera del original- Raciocinio que la lleva a concluir que: “De este modo, al resultar (i) comprobada la violación manifiesta del derecho fundamental de los accionantes, (ii) al no disponer los afectados de otro medio de defensa judicial ordinario y (iii) al ser imperativo asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, esta Sala ordenará en abstracto la indemnización del daño causado, que habrá de liquidarse mediante incidente como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 [53] ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, ante el Juez de Circuito Administrativo de Santa Marta.” Desconoce el fundamento normativo que dice desarrollar, esto es, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, según el cual para que se proceda a decretar una indemnización en abstracto por vía de tutela, se requiere que “…el afectado no disponga de otro medio judicial”.

La norma, vigente hasta el momento, no habla de eficacia, sino de existencia de otros medios de defensa judiciales, siendo que para la indemnización reclamada por la parte accionante existen otros medios judiciales, como lo son los establecidos en la Ley 975 de 2005 y el Decreto Reglamentario 315 de 2007, y antes de que tales normas rigieran, igualmente estaba dispuesta la vía de la reparación directa en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, el hecho de que tales caminos de reclamación no resulten “eficaces” o impliquen muchas “trabas y cargas” a los solicitantes, no puede ser óbice para desconocer el Sistema Jurídico o hacerle decir a normas que lo componen y que gozan de plena vigencia, lo que en verdad no dicen. Es que bajo la lectura de la parte demandante, respaldada en el fallo que cita prolijamente en su demanda, desaparecerían del sistema jurídico todos los procedimientos judiciales que fuesen más extensos, en términos de tiempo, al trámite de la tutela, o que implicaren mayores dificultades procesales, quedando en libertad la parte interesada de reclamar indemnizaciones patrimoniales por vía de tutela, lo cual desconocería la regla según la cual este instrumento constitucional, en esas materias, sólo entra a operar si no existen otros medios judicial, postulado coherente con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagrada los principios de residualidad y subsidiariedad de este instituto constitucional.

Adicionalmente, en fallos posteriores de la Corte Constitucional, donde se reclamaron indemnizaciones en los mismos términos ahora propuestos, esta Corporación indicó: “Respecto del alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte ha entendido que (i) la acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria;

(ii) es excepcional pues si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnización; (iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio;

(iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse;

(viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación" 3.6.3.

No hay evidencia de que sea necesaria una condena en abstracto para que los demandantes puedan tener el goce efectivo de sus derechos, ni de que exista una conducta manifiestamente arbitraria y contraria a la carta por parte de las accionadas.” –Fallo T-299 de 27 de abril de2009- De donde se extrae que la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 exige determinadas y exigentes condiciones, las cuales no se aprecian cumplidas en el caso propuesto por la parte demandante, a la vez que se requiere que no existan otros medios de defensa judiciales para tal propósito, presupuesto que tampoco se presenta en el sub júdice.

Por lo anterior, la Sala mantendrá el sentido del fallo impugnado, con excepción de su numeral segundo, donde excluirá de la orden de protección a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con excepción del numeral segundo, de donde se excluirá de la orden de protección a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem 1 11