CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49601 A/. HELVER BLANDÓN ARBELÁEZ y NELSON ENRIQUE PEREIRA SERRANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49601 A/. HELVER BLANDÓN ARBELÁEZ y NELSON ENRIQUE PEREIRA SERRANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 14 de julio de 2010, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HELVER BLANDÓN ARBELÁEZ y NELSON PEREIRA SERRANO contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Inspección Delegada Regional No. 3-para Quindío- y la Oficina de Control Interno del Quindío, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2007 relacionados con la aprehensión de dos personas que intervinieron en un hurto e incautación de elementos objeto del ilícito, les fue adelantada indagación preliminar a HELVER BLANDÓN ARBELÁEZ y NELSON PEREIRA SERRANO –y otros-, quienes en ese entonces se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional. 2.
Culminada la anterior etapa, el 16 de julio de 2008 la Jefe de la Ofician de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío dispuso la apertura de la investigación formal por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley 1015 de 2008; elevándose posteriormente pliego de cargos por las faltas gravísimas de: (i) apropiación de bienes con intención de obtener beneficio propio y, (ii) respecto de documentos, abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio o de registrarlos de manera imprecisa. 3.
Mediante fallo de Primera Instancia calendado a 2 de diciembre de 2009 fueron declarados responsables disciplinariamente BLANDON ARBELAEZ y PEREIRA SERRANO por infringir los numerales 14 y 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, imponiéndoles como correctivo su destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. 4. Apelada tal determinación por los apoderados de los sancionados, el Inspector Delegado Regional No. 3 impartió su confirmación mediante proveído del 1º de abril del presente año.
5. HELVER BLANDÓN ARBELÁEZ y NELSON PEREIRA SERRANO en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa acudieron a la acción constitucional señalando que: (i) no fueron llamados adecuadamente en la etapa de investigación preliminar, toda vez que los despachos comisorios y comunicaciones libradas con tal propósito no cumplieron su cometido;
(ii) igual yerro se puede predicar en la investigación formal, de la cual fueron enterados tardíamente y cuando muchos de los testimonios ya habían sido recepcionados; (iii) las accionadas no analizaron correctamente sus peticiones de nulidad, avalando las irregularidades presentadas en el procedimiento de notificación; (iv) no fue llamado HELVER BLANDÓN ARBELÁEZ en tiempo a rendir versión libre;
(v) no existe certeza sobre la responsabilidad endilgada ni de los supuestos o elementos de las conductas por las que fueron destituidos, y, (vi) el funcionario ad quem no analizó de manera completa la actuación surtida. Por lo anterior solicitaron la revocatoria de los fallos dictados en su contra y como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en las mismas condiciones al momento de su desvinculación. II.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante sentencia del 14 de junio de 2010 negó la petición de tutela, toda vez que: (i) la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, toda vez que para ello, están previstas la acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa;
(ii) tampoco se dan los supuestos establecidos en la jurisprudencia del perjuicio irremediable frente a determinaciones que ponen término a procesos disciplinarios; (iii) de acuerdo con el desarrollo del derecho al debido proceso y las normas aplicables al caso, se tiene que si bien pudieron existir en la fase inicial yerros en el trámite de los despachos comisorios, los mismos fueron subsanados con el enteramiento y acceso a la actuación de los libelistas tanto de manera personal de BLANDÓN ARBELAEZ y por conducta concluyente de PEREIRA SERRANO;
(iv) si bien en la indagación preliminar no tuvieron los actores la oportunidad de controvertir las declaraciones recibidas, en ejercicio del inciso 3º del artículo 91 del Código Disciplinario Único la mandataria de BLANDON ARBELAEZ solicitó su ampliación ejerciendo así el referido derecho; (v) el referido ciudadano rindió su versión libre, dentro de la oportunidad establecida en la ley –en cualquier momento, antes del fallo de primer nivel, Art. 92 ibídem-;
(vi) la sola inconformidad con la decisión desfavorable así como la valoración del material probatorio, no los habilita para acudir al juez constitucional; y, (vii) la competencia del funcionario ad quem se encuentra limitado a los puntos objeto del recurso, de allí que no se le imponía estudiar temas no cuestionados en la alzada. III. DE LA IMPUGNACIÓN NELSON ENRIQUE PEREIRA –actor- impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en su queja tutelar y precisando además, que bien cuenta con un mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, invocó el amparo como mecanismo transitorio..
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Armenia conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo, particularmente el que se sigue. Equivocaron los petentes la ruta para censurar el resultado del proceso disciplinario en su contra –sanción disciplinaria- acudiendo a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al cual debe concurrir no es diferente que el de la Jurisdicción contenciosa administrativa, exponiendo en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo e impugnación; ello porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si los actores tienen a su haber el instrumento judicial apto, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resulta legítimo que pretendan crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° y que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra los actos administrativos cuestionados, con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Y que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que los libelistas cuentan con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 10