CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49600 JOSÉ ELIÉCER CORREA MARÍN IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49600 JOSÉ ELIÉCER CORREA MARÍN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por JOSÉ ELIÉCER CORREA MARÍN, respecto de la decisión adoptada el 30 de junio de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ELIÉCER CORREA MARÍN acudió al mecanismo de amparo señalando que al ser oído en diligencia de indagatoria el 6 de mayo de 2010, por los delitos de rebelión, terrorismo y otros, manifestó aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada, a la vez que indagó al instructor acerca del monto de la pena, pese a lo cual el Fiscal le señaló que mejor aceptara una complicidad y no la totalidad de los cargos y en relación con el quantum de la pena le indicó que lo desconocía. Por tal razón, el 13 de mayo siguiente elevó derecho de petición a la Fiscalía solicitando se le concediera los beneficios por colaboración y su traslado a Villavicencio, a la vez que deprecó a la Defensoría del Pueblo Regional Meta para que se le designara un defensor, sin que hubiera obtenido pronunciamiento.
Su pretensión la encamina a que se le ordene a la Fiscalía le conceda el acercamiento procesal y le acepte la decisión de colaborar y acogerse a sentencia anticipada fijándole el monto de la pena. En igual forma, que se le ordene a la Defensoría se le designe abogado. 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la autoridad y entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.
El Fiscal 31 Especializado afirma que ese despacho vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ELIÉCER CORREA MARÍN, quien manifestó su intención de colaborar con la justicia y acogerse a la sentencia anticipada con el fin de obtener los beneficios que le otorga la ley. No obstante, al momento de formulársele los cargos a título de coautor, los aceptó, pero en la modalidad de cómplice.
Ante tal circunstancia y como quiera que al resolvérsele la situación jurídica se procedió a decretar medida de aseguramiento a título de coautor, no dio trámite a la manifestación que hiciera respecto de la sentencia anticipada, lo cual no implica que el procesado pueda acogerse a tal mecanismo de considerarlo conveniente para sus intereses, como quiera que el proceso se encuentra en desarrollo de la actividad investigativa.
Sostiene que el sindicado fue asistido por defensora pública, la cual remitió escrito sustituyendo el poder al doctor Gonzalo Hernández Herrera, también adscrito a dicha entidad. En relación con la solicitud de traslado, como quiera que para ese momento no se encontraba a órdenes del despacho, se emitió respuesta desfavorable, no obstante como quiera que en la actualidad si está a su disposición, de la petición corrió traslado al INPEC por ser un asunto de su competencia. El Defensor del Pueblo Regional Meta, sostiene que consultados los registros de la Oficina de Administración y Gestión, verificó que el 10 de junio de 2010 le fue designado al procesado como defensor público al doctor Gonzalo Hernández Herrera, razón por la cual ningún derecho fundamental le ha conculcado al accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído de 30 de junio de 2010, negó la protección constitucional. Respecto de la solicitud de sentencia anticipada, adujo, al juez de tutela le está vedado entrar a debatir las decisiones o entrar a verificar los supuestos desaciertos en las providencias de los funcionarios judiciales, pues con ello se desconocerían los principios que someten los mismos de independencia y autonomía, aclarándole al quejoso que en ejercicio del poder punitivo del Estado, es a la Fiscalía a quien le corresponde adecuar de acuerdo a los fundamentos fácticos y las pruebas que posea, la calificación jurídica de la conducta, cuya decisión no apreció torticera y sí ajustada a la legalidad, pues la declaración de acogerse a la terminación anticipada que hiciera el actor, no estaba acorde con la modalidad endilgada en la calificación jurídica provisional.
Respecto de los derechos de petición dirigidos a la Fiscalía y a la Defensoría del Pueblo, apreció que fueron atendidos debidamente, como quiera que en el caso del traslado una vez le fue negado, de ello se le comunicó vía fax al centro penitenciario y una vez puesto a disposición de la Fiscalía le corrió traslado de la misma al INPEC; y, en cuanto a la designación de defensor, mediante comunicación DRM-5013-DP-499 WCCH de la Defensoría del Pueblo se le dio respuesta, dándole a conocer la designación de defensor.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia anterior, el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, por no haberse pronunciado la Fiscalía en relación con la manifestación de sentencia anticipada que le expresara al momento de oírlo en diligencia de indagatoria, tampoco darle respuesta a la petición de traslado de cárcel y no haberse atendido por la Defensoría del Pueblo su solicitud de designación de defensor público. 4.
De los elementos de convicción allegados al trámite, verifica la Sala que no le asiste razón al actor cuando pregona la vulneración de sus garantías fundamentales. Ello, por cuanto una vez oído en indagatoria y realizada la imputación jurídica provisional por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio en concurso con homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa a título de coautor, el sindicado manifestó: “Yo acepto los cargos pero no como coautor sino como cómplice”.
Téngase en cuenta que de conformidad con lo previsto por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), para la emisión de la sentencia anticipada se requiere que el procesado acepte su responsabilidad en los cargos formulados por la Fiscalía, situación que no ocurrió en el presente caso, pues realizada la adecuación típica por la autoridad instructora, el procesado sólo aceptó la responsabilidad a título de cómplice y no como coautor; aspecto hacía imposible la terminación anormal del asunto, siendo ello el motivo por el cual se continuó con el diligenciamiento.
En ese orden de ideas, el razonamiento del funcionario judicial que viene conociendo del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela bajo el pretexto de causales de procedibilidad, para discutir aspectos que deben dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal. Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho de petición que reclama por no habérsele dado respuesta a las solicitudes encaminadas a que se le traslade de establecimiento carcelario y se le designe defensor público, se verifica por la Sala que contrario a la afirmación del accionante, las autoridades accionadas atendieron de manera oportuna y congruente las mismas.
En el primer caso, por cuanto negada su pretensión debido a que no se encontraba detenido por cuenta de ese despacho, de ello se le enteró a través del establecimiento carcelario el 26 de mayo de 2010, y en el segundo, habida consideración a que la Defensoría del Pueblo Regional Meta, le designó como defensor al doctor Gonzalo Hernández Herrera, lo cual le fue comunicado el 15 de junio del presente año a través del oficio DRM5013-DP-499 WCCH.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es su confirmación. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver folio 27. � Ver folio 60.