Micelio
T-49597 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006

Tutela Impugnación: 49.597 SANDRA ANACONA MAVESOY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No. 262 Bogotá, D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la accionante Sandra Anacona Mavesoy contra el fallo del 30 de junio de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: “[Refiere la accionante que se llevó a cabo un proceso en su contra, por los delitos de Terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

Agregó que posteriormente se procedió a preacordar con la fiscalía, en cuanto que el delito de terrorismo era en grado de tentativa, que no era procedente la rebaja de pena dado que la ley 1121 de 2006 en su artículo 26 excluía dicho beneficio, que la pena privativa de la libertad se estimaba en 96 meses de prisión y que la multa quedaba a criterio del Juez.

Agregó que el 26 de enero de los corrientes Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (sic), aprobó el preacuerdo y el 12 de febrero de 2010, profiere el fallo correspondiente, ante el cual no se interpuso recurso alguno por cuanto consideró que los recursos eran en vano y que “por vía ordinaria no habría encontrado en oportunidad la decisión que me apremia, primero por la carga laboral del Tribunal y segundo por la dificultad de asumir una apelación con la posiciones tomadas (sic)” agregando que la tutela le da mas (sic) garantías para “acudir ante el superior para que examinen mi caso desde la óptica de los derechos fundamentales y no meramente como parte del procedimiento”.

Consideró que se han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto el Juez de conocimiento al aprobar el Preacuerdo presentado, no tuvo en cuenta los artículos 348 al 351 del C.P.P, omitió la aplicación de la rebaja en la punibilidad hasta la mitad de la pena – ya que el preacuerdo de presentó antes del escrito de acusación – no motivó la decisión de tasar la multa impuesta y desconoció la inaplicación de la norma mas (sic) restrictiva o desfavorable, al aplicar la ley 1121 de 2006 y el artículo 351 del C.P.P argumentando al mismo tiempo que la primera contraría las normas constitucionales.

Por todo lo anterior solicita se ampare sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que modifique el fallo reconociendo la rebaja hasta la mitad y la adecuación en esa proporción de la pena de multa.]” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que el accionante pretende con la acción de tutela revisar una decisión emanada por ese despacho, a manera de una segunda instancia, al haber dejado de vencer en silencio los términos para interponer los recursos de ley.

La posible vulneración de derechos fundamentales que invoca el actor fue objeto de verificación por parte de este despacho cuando se procedió a examinar el preacuerdo referido, pues en esa instancia se vigiló efectivamente el cumplimiento de las garantías procesales y los derechos fundamentales del procesado, para más adelante proceder a su respectiva aprobación. De igual forma, no es procedente la aplicación de la rebaja punitiva que reclama el accionante en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, por cuanto el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 prohíbe expresamente cualquier beneficio cuando se trata del delito de terrorismo.

Además, resalta, que al momento de suscribirse el preacuerdo, el accionante estaba plenamente asistido por su defensor y en todo momento fueron ilustrados de las consecuencias derivadas de la suscripción de ese documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo, porque consideró que la aprobación impartida al preacuerdo por parte del juez accionado estuvo acorde con la legalidad aplicable al caso.

Aunado a que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN La accionante al momento de ser notificada del fallo de tutela, simplemente consignó la expresión “impugno”. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una actuación claramente violatoria de derechos fundamentales, y siempre que se cumpla con los presupuestos de procedibilidad que permiten su ejercicio.

En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos. Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley.

El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que le resulten adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. En esta ocasión se advierte que las inconsistencias y violaciones que denuncia la accionante pudieron haber sido planteadas al interior del proceso, de cuyo acontecer estuvo enterada.

Para tal propósito, tenía a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado accionado, derivada del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Esa inactividad no puede ser subsanada con la acción de tutela, pues conforme a la información suministrada por la autoridad accionada se establece con facilidad que el fallo de condena adquirió ejecutoria toda vez que las partes no manifestaron su inconformidad.

En suma: lo anterior deja entrever que el accionante no quiso agotar todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a disposición, olvidando que la acción de tutela no fue constituida como un mecanismo alternativo de los procedimientos y recursos judiciales. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 20-22 Cuaderno Tribunal. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781).

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