República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49593 Alex Ortiz Bravo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49593 Alex Ortiz Bravo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D. C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Alex Ortiz Bravo contra las decisiones proferida el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 5 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación, adelantó ante el Juez con funciones de control de garantías competente las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Alex Ortiz Bravo por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
El 4 de julio de esa misma anualidad, el ente investigador presentó el preacuerdo a que llegó con Alex Ortiz Bravo y quien estuvo asistido por su defensor de confianza, en el que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria las conductas punibles imputadas con la rebaja del 50% de la pena a imponer, acto procesal que fue avalado por el funcionario judicial competente. 3.
En la tercera audiencia del trámite de incidente de reparación integral, la apoderada del procesado solicitó la nulidad de toda la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que no se demostró el dolo ni la intención efectiva de lesionar a su compañero de trabajo, además éste se entregó a la Policía Nacional, petición que fue despachada favorablemente porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el imputado aceptó los cargos y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional no es posible la retractación, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de abril del año en curso, la confirmó por las mismas razones. 4.
Con argumentos similares a los expuestos por la defensa técnica al momento de sustentar el recurso de apelación, Alex Ortiz Bravo acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra a partir de la audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior accionada se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Alex Ortiz Bravo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos de homicidio simple y fabricación, traficó y porte de armas de fuego o municiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad de la actuación penal atrás referenciada a partir de la audiencia preliminar de formulación de imputación, so pretexto que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la defensa técnica que representa los intereses de Alex Ortiz Bravo interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser decidida si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por el apelante -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que cuando el procesado suscribió el preacuerdo estuvo asistido por su abogado, en la verificación ante el funcionario judicial competente manifestó que había entendido los términos del pacto y sus consecuencias, por ende, concluyó que no existía circunstancia alguna que permitiera considerar transgresión a sus garantías procesales, además la manifestación de responsabilidad que se hace para acceder a los beneficios del sistema negocial es irretractable. 5.
Frente al tema propuesto al juez de tutela, la jurisprudencia nacional tiene establecido que cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, como aquí ocurrió, se encuentra impedida para luego plantear cualquier situación que busque deshacer los efectos de la aceptación tal como lo preceptuado el artículo 293.2 de la Ley 293 de 2004, además, en cuanto a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez “se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso, traduciéndose conforme al criterio de ‘interés para recurrir’ que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.
Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego respecto de la transgresión de garantías fundamentales”. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Alex Ortiz Bravo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 29476 de 22-05-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12