Micelio
T-49591 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49591 A/. FABIO DE JESÚS DURAN ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49591 A/. FABIO DE JESÚS DURAN ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS DURAN ECHEVERRI, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en la fallo de segunda instancia, trascribiendo los de la acusación, así: “Denunció el señor JUAN CARLOS VALENCIA RAMOS al señor FABIO DURAN ECHEVERRY(sic) por cuanto supo por su hija menor de edad, C.V.L. de nueve años de edad, que el citado le daba dinero por dejarse tocar sus partes nobles y a la vez ver y tocar las de él, hecho que incluso había aceptado el señor VALENCIA RAMOS (sic) (debió ser Durán Echeverry) ante la comisaría de familia del municipio de Restrepo Valle.” 2.

Una vez adelantada la correspondiente investigación, el 30 de marzo de 2009 y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, fue formulada acusación en contra de FABIO DE JESÚS DURAN ECHEVERRI como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de acuerdo con el escrito presentado el 27 anterior. 3.

Finiquitada la etapa de enjuiciamiento, el 5 de mayo de 2010 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito endilgado, imponiéndole como pena principal 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual, al mismo tiempo que le denegó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

La defensa cuestionando la valoración probatoria realizada por el sentenciador interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 11 de junio de 2010, confirmando la sentencia impugnada; encontrándose actualmente el proceso en términos para interponerse recurso extraordinario de casación.

4. FABIO DE JESÚS DURAN ECHEVERRI en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, invocó acción de tutela con los siguientes argumentos: (i) los hechos por los cuales se le acusan fueron objeto de presiones a la menor; (ii) fue obligado a declarar contra si mismo; (iii) cuestiona la valoración de las pruebas aducidas en su contra, así como la existencia de las mismas; y, (iv) la sentencia fue producto de los sentimientos de las mujeres –jueza, comisaria y la fiscal- que actuaron en su proceso.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aportó copia de la providencia emitida en sede apelación, solicitando tener en cuenta las consideraciones y argumentos de derecho allí expuestos. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga señaló que la sentencia por medio de la cual fue condenado el accionante fue edificada sobre los elementos probatorios aducidos al plenario; además que la misma aún no se encuentra en firme. 3.

La Fiscalía Décima Seccional por su parte, refirió que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico colombiano y que la acción de tutela no satisface todos los presupuestos para su prosperidad. 4. La apoderada de la víctima -a quien se le llamó como tercera con interés- se opuso a la petición de amparo ante la ausencia de violación de los derechos fundamentales deprecados y el hecho, de encontrarse soportada la condena en las pruebas practicadas en el proceso.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por FABIO DE JESÚS DURAN ECHEVERRI, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.

Desafortunado entonces resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez de tutela -como se pretende en la demanda- para realizar el juicio de responsabilidad por los hechos denunciados, valorando –si se quiere- el material probatorio existente en el plenario, pues es claro que tal punto debe debatirse dentro del correspondiente proceso al encontrarse aún pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por FABIO DE JESÚS DURAN ECHEVERRI. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � A pesar de ser una trascripción se omite el nombre de la niña en atención a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia. PAGE 8