CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49588 A/. JESÚS ANTONIO MEZA GELVES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de julio de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por JESÚS ANTONIO MEZA GELVEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “Acota el tutelante que fue privado de la libertad el 11 de agosto de 2007, por el delito de secuestro agravado, al notar que el plagiado tenía más de 65 años de edad, se dio cuenta de que había cometido un error gravísimo y reconoció ante los agentes del Gaula, los llevó donde tenia al señor oculto y en esa misma forma ante la Fiscalía Especializada aceptó cargos en la etapa instructiva.
Su inconformidad radica [en] que solicitó ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la dosificación que según el accionante amerita, debido a lo establecido en los artículo 351 y 352 del Nuevo Sistema Penal Acusatorio; sobre el art. 40 de la Ley 599 (sic) de 2000 por cuestiones que la rebaja que trae esta nueva norma es un descuento mayor por aceptar cargos o acogerse a sentencia anticipada, pero no comprende porque fue condenado a 36 años, sin derecho a ningún beneficio, considerando que el 29 de diciembre del 2006 entró a regir la Ley 1121 por la cual se dictan normas para la prevención, detención, investigación y sanción de financiamiento del terrorismo y otras sanciones en su art. 26 denominado exclusión de beneficios y subrogados judiciales.
Por ello no está de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fecha 30 de marzo (sic) de 2009, en donde se le resuelve negar por improcedente la solicitud de aplicación por favorabilidad de la ley 906 de 2004 y como consecuencia, negar la readecuación de la pena. El accionante considera, que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le están (sic) vulnerando los derechos a la igualdad, libertad y debido proceso.” Por lo anterior solicitó “… que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, acceda a la readecuación o dosificación de la condena teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5to de la Ley 890 de 2004 puesta en vigencia el 01 de enero de 2005 que derogó taxativamente las prohibiciones del Art. 11 de la Ley 733 de 2002.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 8 de julio de 2010, una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la solicitud de amparo elevada con los siguientes argumentos: (i) la acción constitucional es un mecanismo que sólo procede ante la presencia de una vía de hecho, la cual se encuentra ausente en el caso bajo análisis; y, (ii) el actor no acudió a los recursos que la ley otorga para atacar la providencia proferida por el juzgado tutelado.
III. IMPUGNACION Insatisfecho el actor con la decisión adoptado interpuso el recurso de impugnación, insistiendo en el derecho que le asiste en aplicación del principio de la favorabilidad a acceder a los beneficios punitivos que le fueron denegados con sujeción con a las Leyes 1121 de 2006 y 733 de 2002. Aplicación normativa que igualmente le facilitaría el acceso a su libertad condicional u otras prerrogativas que no serían objeto de prohibición como consecuencia de las conductas ilícitas por las que fue condenado.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En efecto, pese a los reparos que puede tener el actor de cara a la actuación del Juez de Ejecución de Penas que demanda y que entraña su inconformidad con tasación de la pena impuesta por el funcionario sentenciador, lo cierto es que contó con la oportunidad para proponer los recursos procedentes contra el auto mediante el cual se resolvió negativamente su petición –calendado a 20 de enero de 2009 y que se fundamentó en el principio de cosa juzgada al haberse pronunciado el juez de instancia sobre el principio la propuesta tutelar- y de esta manera, habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano; pues pese a que interpuso el recurso de apelación omitió su sustentación, desperdiciando así el estadio ideal para plantear su hipótesis.
Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data de enero de 2009, haya dejado transcurrir el actor algo más de un año para interponer el instrumento constitucional.
Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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