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T-49586 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49586 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JUAN ESTEBAN RUÍZ MONCADA, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 42 meses de prisión, por el delito de estafa agravada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1º de febrero de 2008. 2. Cuestiona su apoderado la actuación judicial que precedió las anteriores decisiones, señalando que ésta se dio a “…espaldas de la contraparte, como el arrimar las mismas pruebas con las que pretendió, en un inició, endilgarme responsabilidad penal en un contrato civil que no cumplió la persona que Yo presenté personalmente a la denunciante.” En ese sentido, precisa que se revocó la resolución inhibitoria que inicialmente favoreció a su cliente, sin que para el efecto se presentaran nuevas pruebas. 3.

Igualmente, indica que en la investigación su prohijado fue citado a una dirección donde ya no residía, pues estaba radicado en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, sin tener “…conocimiento en lo absoluto de lo que ocurría en su contra” y sabiendo las autoridades judiciales de tal situación, lo convocaron de una manera improcedente. 4.

Expresa que su cliente no contó con una adecuada defensa técnica, lo que se evidencia en tanto el defensor oficialmente designado no actuó en la fase de investigación, pues no apeló la medida de aseguramiento o la resolución de cierre de la instrucción, como tampoco se opuso a los distintos medios de prueba recolectados. 5. Señala que la investigación no se respetó el principio de legalidad y fue orientada por criterios subjetivos y que en el juicio su prohijado solicitó pruebas, las cuales fueron negadas en tanto el oficio correspondiente no tenía sello de presentación personal. 6.

Aclara que su prohijado contó con un representante contractual en la audiencia pública del juicio, mas ello no sanea las irregularidades cometidas antes de esa etapa, en tanto el derecho a la defensa “…no se materializa en actuaciones tardías y caducas, o impugnaciones apresuradas y a la ligera, como por responderle a su cliente, se materializa, desde el primigenio momento en que se le notifica al investigado preliminarmente de su nueva situación y se le permite ejercer el contradictorio a lo largo de las actuaciones que el Estado inicia y lleva en su contra”. 7.

Precisa que la demanda no quebranta el principio de inmediatez, pues pesa en contra de su cliente una orden de captura vigente, “…lo que determina que la urgencia siempre ha estado ahí”, haciendo imperiosa la protección de sus derechos fundamentales. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá presentó informe, cuyo contenido será citado en extenso en el siguiente acápite, además de aportar el expediente original del proceso penal seguido contra el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. La tutela, en este contexto, no puede convertirse en un recurso de instancia ni en un espacio para revivir oportunidades pérdidas dentro del proceso, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

En ese orden de ideas, en este asunto el accionante conoció plenamente el proceso penal que se siguió en su contra, pues así lo acreditó, como lo advierte el Juzgado demandado en su informe, en tanto “…dentro del término de traslado a los sujetos procesales dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), presentó memorial ante la Secretaría del Juzgado 12 Penal del Circuito con el fin de recalcar sobre su presunción de inocencia. Con posterioridad en el paginarlo se observa que el señor Juan Esteban Ruíz Moncada acudió el 27 de junio de 2006 ante el Consulado General de Colombia en Miami (Estados Unidos de América) otorgando poder especial a los abogados Hernando Córdoba Ojeda y Pablo Enrique Corredor Nocove para que representen sus intereses dentro de la acción penal que era proseguida en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá”.

Lo anterior, puede verificarse en el expediente, folios 7-8 y 50-53 –cuaderno que contiene la actuación del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá-, de tal manera que la tarea inicial que le correspondía a la parte demandante, para lograr que se atiendan de fondo sus reclamos, era acreditar que los vicios ahora puestos de presente, fueron también propuestos en la actuación procesal por los distintos instrumentos ordinarios que es su momento el actor y su defensa tuvieron a su alcance, máxime cuando desde la audiencia pública del juicio estuvo acompañado por un representante contractual, el cual, por ejemplo, por tales motivos pudo haber solicitado la nulidad de la actuación y también activar el recuro extraordinario de casación, mismo que si bien interpuso no sustentó oportunamente, de tal manera que éste se declaró desierto por auto de 11 de agosto de 2008.

Ese recurso le daba la oportunidad para que se verifique la vulneración de los derechos ahora que ahora formula, pues como lo ha explicado la jurisprudencia: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Bajo el anterior entendido, no puede abordarse el estudio de un tema que bien pudo ser objeto del debate procesal, máxime cuando, sin entrar en mayores discusiones, se puede comprobar que el actor logró conocer el proceso penal, de tal manera que los ataques propuestos a la forma en que fue vinculado resultan débiles, y tuvo la oportunidad, además, por intermedio de su defensor contractualmente designado, de proponer los debates que ahora expone haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios propios de la actuación. Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. DEVUÉLVASE al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, el expediente que aportó en calidad de préstamo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 11