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T-49585 (17-08-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49585 JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49585 JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO, en contra de la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, en el asunto penal que se adelantara en su contra por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 5 de diciembre de 2004 en el cual resultó muerto Alexander Montoya Lozano, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Buga, en sentencia de 22 de abril de 2009, condenó a “JUAN CARLOS BOLAÑOS OCAMPO”, a la pena principal de 24 meses de prisión, decisión que al ser recurrida, fue modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de fijar como perjuicios morales respecto de la hermana del occiso, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA DEMANDA JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO, acude al mecanismo de amparo, por cuanto la sentencia de segunda instancia no le fue notificada, a pesar de haberse proferido por fuera de los términos de ley, circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Sostiene que de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Buga, sólo se vino a dar cuenta cuando a principios del mes de junio del año en curso le llegó una citación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde firmó las obligaciones como condenado.

Su pretensión la dirige a que se “decrete la nulidad de lo actuado, incluyendo toda la actuación surtida en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que se notifique en debida forma a los sujetos procesales la decisión de segunda instancia tomada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (V).” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se corrió traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

En su defensa, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, expone que se atiene a los fundamentos explícitos en la actuación, los cuales se encuentran consignados en la providencia aprobada en acta 285 de 18 de noviembre de 2009, en la que se resolvió confirmar parcialmente la sentencia número 012 emitida el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de Buga en contra de “JUAN CARLOS BOLAÑOS OCAMPO”.

El Secretario de la Sala Penal de la misma Corporación, expone que una vez revisados tanto la carpeta de los oficios y de planillas de correo del año 2009, “mes de noviembre y diciembre, se constató que no se encontró oficio dirigido al señor JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO, menos en planilla, aparece es el oficio dirigido al abogado del actor.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental del debido proceso, se deriva, en esencia, por no habérsele notificado la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el asunto penal adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo. 3.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo.

Uno de los principios rectores del debido proceso es el de la publicidad. El funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales a través de los actos de notificación, pues con tal ritualidad se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. La Corte constitucional ha señalado que la notificación “es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;( ).

“Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes; ” “ En consecuencia, cuando la notificación no se ha surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas.

El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) señala de manera específica a quienes se debe notificar de manera personal. Dice la norma: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Por su parte el artículo 180 establece que la sentencia se notificará por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…”. 4.

Esta Sala de Casación ha señalado que lo anterior es aplicable cuando la providencia se profiere dentro del término fijado en la ley. No obstante, cuando se emite fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que comparezcan al despacho, y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.

Así lo sostuvo en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004 (radicado 20.594), posición que hoy se reitera, al sostener: “7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.

Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).

El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación”. 5.

De acuerdo con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, profirió la sentencia modificatoria de la de primera instancia, el 18 de noviembre de 2009. Igualmente, que si bien se elaboraron los oficios dirigidos a los sujetos procesales, los mismos no fueron enviados a sus destinatarios, procediéndose a la fijación del edicto el 26 de noviembre del mismo año. Dicha irregularidad resulta suficiente para tener por vulnerado el debido proceso, pues al haberse emitido la sentencia por fuera del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se constituía en obligación de la Secretaría citar a los sujetos procesales para enterarlos del contenido del fallo.

Siendo lo anterior así, se amparara el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO, vulnerado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y como consecuencia de ello se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 24 de noviembre de 2009, por el cual el Secretario de dicha Corporación notificó la sentencia de 18 de noviembre del mismo año. En su lugar, se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido del fallo, a la vez que se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO, vulnerado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 24 de noviembre de 2009, por el cual el Secretario de la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga, notificó la sentencia emitida por esa Corporación el 18 de noviembre del mismo año. 3.

Ordenar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación adelantada en contra de JUAN CARLOS BOLAÑOS CAMPO a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a librar las comunicaciones a todos los sujetos procesales para efectos de notificar el contenido del fallo de segunda instancia. 4.

Prevenir al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos. 5. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Secretario de la misma Corporación, y al accionante, para efectos puramente informativos. 6.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987. � En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.

La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial." � En sentencia T-1295 del 7 de diciembre de 2005 la Corte Constitucional halló razonable esa postura jurisprudencial. � Así lo refiere el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en respuesta dada a esta Corporación. � Dice la norma: cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.

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