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T-49583 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 49.583 EDUARDO RUEDA PORRAS TUTELA 1ª instancia 49.583 EDUARDO RUEDA PORRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por EDUARDO RUEDA PORRAS contra la Fiscalía Local de Fusagasugá, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

A la acción fue vinculada de oficio, la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Adujo el accionante que la Fiscalía Local de Fusagasugá lo vinculó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y luego fue “ arbitrariamente ” condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, a la pena de 70 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio del accionante, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto no pudo controvertir la prueba “ parcializada ” en que se fundó la condena (declaración del investigador y pericia de la psicóloga) pues nunca le dieron la palabra y en el actual sistema acusatorio “ está limitado a decir “sí o no”, acepta o no acepta” y solo (sic) si el defensor, actua (sic) honestamente es quien puede controvertir y alegar, etc ”.

En el caso concreto, la defensa la ejerció un defensor público, lo que lo condujo a ser condenado de manera inexorable, pues “ no utilizó todos los medios técnicos, para controvertir, plantear e interrogar a la víctima, testigos, psicológo (a), investigador ” y no se interrogó a la denunciante. Argumentó que la presunta víctima fue manipulada para retractarse de la versión según la cual nunca fue tocada por el actor pues su intención al mentir sobre los hechos era la de ir a vivir con su padre.

Destacó que no tuvo que ser capturado pues se presentó voluntariamente ante las autoridades. Agregó que su esposa, quien actualmente es enferma terminal y su hijo menor, están soportando las “ consecuencias nefastas ” de su privación de la libertad, pues ellos dependen económicamente de él. Además, aseguró que quien profirió la sentencia condenatoria no fue el juez de conocimiento sino su secretario.

Por último, afirmó que el 4 de diciembre de 2009, invocó a la Defensoría del Pueblo la asistencia de un “ abogado casacionista ”, pero no pudo agotar ese mecanismo porque hasta la fecha no ha obtenido respuesta. En consecuencia, reclamó la protección de los derechos a la libertad, a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la salud de su esposa y al interés superior del menor, para lo cual pidió la declaración de la “ nulidad procesal ” y la concesión de la libertad. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Fiscalía Seccional de Fusagasuga. El titular del ente investigador informó que el 22 de mayo de 2008, personal del CTI recibió denuncia penal contra EDUARDO RUEDA PORRAS formulada por SANDRA LUCRECIA PÉREZ NARANJO, quien manifestó que aquél había acariciado las partes íntimas de su sobrina en varias ocasiones.

Igualmente, recibió entrevista a la menor, quien a su vez fue valorada por una psicóloga, razón por la que se solicitó ante el Juez de Control de Garantías la emisión de orden de captura en su contra. El 27 siguiente, se llevó a cabo la formulación de la imputación y se le impuso medida de aseguramiento y el 25 de julio se presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Fusagasuga por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

Dentro del juicio oral se demostró la autoría del actor en la comisión del ilícito, razón por la que se emitió sentencia condenatoria en su contra, en el sentido de imponerle la pena de 70 meses de prisión, decisión que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Destacó que el accionante fue representado por un defensor público desde el momento de la formulación de la imputación, luego, no es posible “ predicar que se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, pretendiendo controvertir de esta manera la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga con ese actuar ”. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El Magistrado Ponente se limitó a informar que se oponía a la prosperidad de la acción por cuanto la decisión adoptada fue debidamente motivada y está ajustada a derecho. Remitió copia de la providencia. Por su parte, la secretaría de la Sala informó que el proceso fue repartido el 21 de julio de 2009 al despacho del doctor William Eduardo Romero y la audiencia de debate oral se llevó a cabo el 20 siguiente, diligencia en que se confirmó la decisión atacada y se la modificó en cuanto a los términos de la reparación integral.

Así mismo, indicó que el término de traslado para recurrir en casación inició el 11 de noviembre de 2009 y concluyó el 1 de marzo de 2010. 2.3. Defensoría del Pueblo. El Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca precisó que el accionante estuvo asistido por el defensor público HUGO ERNESTO FIGUEROA GUERRERO, adscrito a esa Regional, de acuerdo con la asignación del 27 de mayo de 2008, profesional que lo representó en el curso del proceso e interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 23 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Posteriormente, dicho abogado “ emitió concepto acerca de la inviabilidad del recurso extraordinario de Casación, basado en la inexistencia de las causales contempladas en la ley ”, concepto que luego, comunicó y explicó verbalmente al tutelante. Por último, recordó que “ la defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un apoderado en defensa de sus intereses y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado ”.

Como quiera que no se advierte vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, solicitó declarar improcedente la petición de amparo. 2.4 Personeria de Fusagasugá. La secretaria informó que la solicitud del accionante orientada a la designación de un defensor público en casación fue remitida a la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca mediante oficio del 11 de diciembre de 2009. 2.5.

Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. El titular del despacho realizó un recuento de la actuación procesal precisando que conoció del escrito de acusación radicado el 25 de julio de 2008 contra el accionante -a quien el 11 de junio de 2008 el Juez de Control de Garantías de Silvania le revocó la medida de aseguramiento- y lo condenó a la pena de 70 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por cuanto de acuerdo con el relato de la menor en varias oportunidades fue tocada en su partes íntimas por el actor.

El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, mediante fallo del 23 de octubre de 2009 y contra éste no se interpuso recurso de casación. Con apoyo en la sentencia T-639 de 2003 concluyó que la tutela es improcedente, máxime cuando tampoco cumple con el principio de inmediatez pues han transcurrido más de 10 meses de que se dictó la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver. A partir de la confrontación de los supuestos de hecho narrados por el accionante y la respuesta brindada por los accionados, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos invocados –en esencia, al debido proceso y a la defensa-, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas con las sentencias que en primera y segunda instancias lo condenaron por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Para resolver se referirá a los principios de subsidiaridad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción de tutela. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y dentro de un término prudente. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo busca discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.

Pretende el peticionario que se declare la nulidad de la actuación frente a las decisiones que lo condenaron por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado por cuanto habrían sido dictadas con violación de sus derechos de defensa y debido proceso, en un juicio viciado de nulidad, por cuanto no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, la defensa técnica que lo asistió no era adecuada y la prueba que fundamentó la condena fue arbitrariamente valorada.

Obviamente, una petición de esta categoría se pudo proponer por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el tutelante dejó de interponerlo y en tal sentido, desatendió la posibilidad procesal con que contaba para discutir lo que ahora alega en sede de tutela, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

Así mismo, aunque es cierto que no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En verdad, el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia condenatoria se profirió el 29 de octubre de 2009, es decir, hace casi 10 meses, circunstancia que indica que el accionante mostró su conformidad con lo que hoy controvierte. Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para negar el amparo propuesto, pertinente se ofrece recordar que la violación del derecho a la defensa técnica no se prueba solamente planteando la hipotética inactividad del abogado.

Es necesario analizar con detenimiento las circunstancias que rodean el caso para verificar si, en verdad, había pruebas para solicitar, o argumentos para recurrir. No se le puede exigir al defensor que sin fundamento razonable, ejerza el derecho de contradicción con apego a específicas directrices defensivas en las que el acusado necesariamente deba ofrecer su propia versión de los hechos, pues ello bien puede obedecer a una estrategia defensiva y salvaguarda el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.

Ahora, aunque el accionante hace responsable a la Defensoría del Pueblo por la imposibilidad de ejercer el aludido recurso extraordinario, por cuanto a pesar de haber solicitado la asistencia de un abogado casacionista nunca le fue respondida la petición que al efecto elevó ante esa entidad, lo acreditado es que el defensor público a cuyo cargo estaba el asunto, no consideró viable su interposición y de ello, enteró en forma verbal al tutelante, lo cual no significa que en todo caso hubiera quedado impedido para intentarlo entregando poder a otro profesional del derecho, si es que estaba en desacuerdo con los fallos de instancia. Finalmente, no cabe duda que la privación de la libertad a la que está sometido el actor, afecta la unidad familiar al impedirle estar cerca de su esposa e hijo para prodigarles el apoyo moral y económico del caso.

Sin embargo, es nítido que la pena que descuenta es consecuencia de su actuar lesivo de la integridad y formación sexuales de la menor afectada y se soporta en una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Por las razones anotadas, no es posible conceder el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por EDUARDO RUEDA PORRAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entiéndase Fiscalía Seccional. � Ibídem. � En realidad, de Cundinamarca. PAGE 12