Micelio
T-49582 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49582 FERNANDO SEGUNDO MARTÍNEZ LOZANO TUTELA 49582 FERNANDO SEGUNDO MARTÍNEZ LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor FERNANDO SEGUNDO MARTÍNEZ LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Planeta Rica, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio simple, se allanó a los cargos, y no obstante únicamente se le descontó la pena en un 35%, cuando debió ser el 50%, dado que le ahorró un gran trabajo a la labor investigativa. Además, considera desconocido su derecho a la igualdad, toda vez que el Juzgado de primera instancia ha concedido la rebaja del 50% a un gran número de procesados, lo cual se puede confirmar a través de una inspección judicial. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. La señora Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Planeta Rica, informa que revisados los libros radicadores de archivos y fólderes del despacho, constató que en el asunto adelantado contra FERNANDO SEGUNDO MARTÍNEZ LOZANO se profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio, la cual fue apelada por la defensa y el proceso enviado al Tribunal Superior de Montería. Aporta copia del fallo en comento. 2.2.

La doctora Lía Cristina Ojeda Yepez, Magistrada del Tribunal Superior de Montería, informa que el 7 de noviembre de 2008 recibió del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plantea Rica la carpeta contentiva del proceso adelantado contra el accionante, a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria del 8 de octubre de ese año. En consecuencia, procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de debate oral a la que sólo se presentó el condenado, por lo cual se declaró desierto el recurso.

CONSIDERACIONES Cuestión previa. La Sala resolverá el asunto con fundamento en las pruebas allegadas a la foliatura, sin que para ello sea menester la práctica de una inspección judicial, como lo solicitó el actor en su escrito de tutela. El amparo solicitado, se ofrece improcedente porque se advierte que el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas por el ordinario, menos cuando se acude al amparo como una instancia adicional debido a que en los debates no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a este mecanismo de protección en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. (ll) En este caso, se constata que el juzgado de primera instancia, al momento de dosificar la pena consagrada para el delito de homicidio en el artículo 103 del Código Penal, aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, consideró pertinente ubicarse dentro del cuarto mínimo, y conforme al artículo 61 imponerle al procesado la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión. Monto punitivo que, en atención al allanamiento a cargos de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, redujo en un 35%, es decir, setenta y siete (77) meses, para un total de pena a imponer de ciento cuarenta y tres (143) meses de prisión. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal declaró desierto el 20 de noviembre de 2008, por cuanto el togado recurrente no compareció a sustentar su inconformidad y sobre el particular, el procesado no intervino para exponer alguna razón al respecto.

Decisión judicial que ahora cuestiona, con la finalidad de que el juez constitucional reconozca al peticionario una rebaja de pena mayor a la determinada por el juzgador, sin percatarse que un debate de esta naturaleza es ajeno a la temática que corresponde dilucidar en sede de tutela, que por su carácter breve, sumario y preferente, no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo de libre escogencia. El actor debió plantear sus pretensiones a través del recurso de apelación y, dado el caso, del extraordinario de casación, pero no lo hizo.

De esa manera perdió la oportunidad procesal que tenía para debatir su pretensión de mayor rebaja punitiva, la cual no puede intentar a través de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. (lll) De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 8 de octubre de 2008, es decir, hace más de un (1) año y diez (10) meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano FERNANDO SEGUNDO MARTÍNEZ LOZANO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 1 6