Micelio
T-49580 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49580 Álvaro Jiménez Bernal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49580 Álvaro Jiménez Bernal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 255.

Bogotá, D. C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Álvaro Jiménez Bernal, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en materia de pensión y el mínimo vital al ciudadano Álvaro Jiménez Bernal, y le ordenó al “Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, a través de su representante legal, que dentro del término improrrogable término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adelantar la gestión suministrada necesaria para que se reliquide y cancele la mesada pensional del demandante conforme al régimen de transición a que tiene derecho, así como el retroactivo correspondiente y demás aspectos que contemple la normatividad aplicable en casos como el aquí analizado”. 2.

En cumplimiento de lo atrás señalado, mediante resolución No. 037539 de agosto 20 de 2009 el ISS reliquidó la mesada pensional del demandante a partir del 30 de septiembre de 2004 y le reconoció un retroactivo por valor de $ 62.819.742, efectos para los cuales se apoyó en las 1295 semanas que cotizó y en su ingreso base de liquidación que asciende a la suma de $ 4.518.531. 3.

Inconforme con el acto administrativo ya referenciado, el 11 de septiembre y 5 de octubre siguiente Álvaro Jiménez Bernal solicitó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá tener como “ no cumplido ” el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el despacho judicial referenciado después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 mediante providencia de febrero 26 de 2010, sancionó a la doctora Ana del Socorro Giral Junca, Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y Bogotá, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v. 4.

Posteriormente, a través de la resolución 00784 del 9 de marzo de 2010 la entidad demandada dio aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculó el ingreso base de liquidación bajo los parámetros establecidos en el parágrafo 1°, Sección II, artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y reliquidó nuevamente la mesada pensional del actor, reconociéndole un retroactivo que asciende a la suma de $ 126.398.548. 5.

Al resolver el grado jurisdicción de consulta frente a la decisión proferida por el Juez a quo, el 3 de junio del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió revocar la decisión de primera de instancia porque previo el estudio del acervo probatorio concluyó que la funcionaria accionado ha procurado el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia cuyo desacato se pregonó, efectos paras los cuales se apoyó en lo dispuesto en las resoluciones Nos. 037539 del 20 de agosto de 2009 y 00784 de marzo 9 de 2010. 6.

En vista de lo anterior, Álvaro Jiménez Bernal, a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial en la decisión a través de la cual revocó la sanción impuesta a la doctora Ana del Socorro Giral Junca, Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y Bogotá, en el trámite incidental atrás referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado por Álvaro Jiménez Bernal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Álvaro Jiménez Bernal, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 3 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a través de la cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en el incidente de desacato promovido contra la Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y Bogotá. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento objeto de reproche pronto se advierte que de forma razonada la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales consideró que el ISS demandado no había incurrido en desacato, y el hecho que no se haya confirmado la sanción impuesta a la representante legal de la entidad demandada no es razón suficiente para catalogar ese pronunciamiento constitutivo de una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que mediante resoluciones Nos. 037539 del 20 de agosto de 2009 y 00784 del 9 de marzo de 2010 el ISS modificó el monto pensional a pagar al demandante y le reconoció un retroactivo por la suma de $ 126.398.548, además frente a las quejas puestas de presente por el actor en el escrito de tutela el Tribunal demandado le puso de presente que en el fallo a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al ciudadano Álvaro Jiménez Bernal no advirtió que se haya: “…ordenado la indexación de la primera mesada pensional, ni que tal deber surja, como lo indica el mandatario judicial del tutelante, de la expresión contendida en el fallo relativa a que se debe cancelar la mesada pensional conforme al régimen de transición y demás aspectos que contemple la normatividad aplicable al caso como el aquí analizado, pues no encuentra el Tribunal que la normatividad aplicable al caso, esto es, el Decreto 758 de 1990, contemple la indexación de la primera mesada.

Menos resulta admisible que el accionante considere que no se puede entender cumplido el fallo judicial referido, en razón a que el Instituto de Seguro Social no ha reconocido el pago de los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando basta una simple lectura desprevenida de la decisión judicial que amparó los derechos fundamentales del demandante, para tener claro que tal aspecto no fue considerado por el Juez constitucional, ni se impartió una orden clara e inequívoca en tal sentido, resultando alarmante y extraño que se le dé al fallo un alcance que no tiene.

Como tampoco es admisible que se considere, como lo hace el demandante, que con la Resolución 00784 de 2010, no se cumple de manera adecuada la orden del Juez constitucional, por cuanto el acto administrativo no determina cuál es el ingreso base de liquidación y cómo se obtuvo la primera mesada, ya que lo determinante es que se realizó un ajuste en la liquidación de la pensión a cancelar al tutelante, elevando considerablemente su valor, con fundamento en el régimen de transición aplicable al caso, siendo carga del actor precisar las razones por las cuales, con base en las normas que rigen la materia, resulta equivocado el nuevo cálculo, precisión que no realizó adecuadamente al demandante”. 5.

Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró innecesaria la sanción impuesta a la doctora Ana del Socorro Giral Junca, Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y Bogotá, en el trámite de incidente de desacato incoado por Álvaro Jiménez Bernal, si se tiene en cuenta que demostrado está que la entidad demandada cumplió el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, circunstancia que aleja el proceder de la Corporación Judicial accionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la protección del amparo solicitado. 6.

A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “ Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”. 7.

Además, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula la queja y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que Álvaro Jiménez Bernal, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Álvaro Jiménez Bernal. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 43 a 55 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-421 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13