Micelio
T-49579 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 973 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49579 República de Colombia BEATRIZ ENCISO NIETO DE BLANCO Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49579 República de Colombia BEATRIZ ENCISO NIETO DE BLANCO Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de BEATRIZ ENCISO NIETO DE BLANCO y PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante resolución de 8 de abril de 2008, adicionada el 18 de junio del mismo año, inició el trámite de extinción del derecho de dominio de varios bienes de Gildardo García Cardona, alias “Alirio Rojas” que se encuentran en cabeza de familiares y terceras personas, algunos de ellos los siguientes: i) A nombre de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO: a) la casa No. 34 ubicada en la “ carrera 8 A y 8C y/o calle 57-60” de Ibagué, distinguida con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-145666, b) los predios rurales denominados Hacienda Bombay, El Damasco y la Julia, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 088-0007258, 088-0007088 y 106-1629, situados en Puerto Boyacá y La Dorada, c) los vehículos automotores de placas IBZ 302, DOA 961 e IBZ 592, d) 1.856 cabezas de ganado, e) 57 equinos y f) $ 29.500.000 en efectivo. ii) A nombre de BEATRIZ ENCISO NIETO DE BLANCO el predio urbano, lote 12, manzana H de la urbanización Villa Vanesa de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-132022.

Como consecuencia de la anterior determinación, dispuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo respecto de las propiedades afectadas. 2. Las anteriores determinaciones fueron impugnadas por el apoderado de BEATRIZ ENCISO NIETO DE BLANCO y PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO y, con proveído de 10 de febrero de 2010, el citado despacho las repuso parcialmente, motivo por el cual excluyó del trámite de la acción real los bienes antes relacionados, motivo por el cual dispuso levantar las medidas cautelares que los afectan y, para el efecto, en la misma fecha libró oficios a las autoridades competentes. 3.

El 28 de junio de 2010, accedió a lo solicitado por el representante del Ministerio Público y declaró la nulidad de la providencia antes reseñada, al estimar que no se había acreditado el origen de los recursos con los que se adquirieron los mencionados bienes. Como consecuencia de esa determinación, dejó sin efectos las comunicaciones mediante las cuales desafectó las propiedades de los señores ARIZA QUINTERO y NIETO DE BLANCO.

Decisión respecto de la cual, según lo informado, se está surtiendo el acto procesal de la notificación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de BEATRIZ ENCISO NIETO DE BLANCO y PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO sostiene que la providencia de 10 de febrero de 2010 por cuyo medio la Fiscalía Especializada excluyó del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio los bienes de sus representados no fue impugnada, motivo por el cual alcanzó su ejecutoria el 3 de marzo siguiente.

Agrega que con el propósito de materializar lo dispuesto en el citado proveído, el solicitó al despacho fiscal expedir constancia de su ejecutoria sin que hubiese procedido de conformidad. Por ello, depreca amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Fiscalía Delegada accionada que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 10 de febrero de 2010 y expedir la constancia de su ejecutoria.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Luego de avocado el trámite de la actuación por la Corporación competente, la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá precisa que en la misma fecha de la providencia -10 de febrero de 2010- por medio de la cual se excluyeron del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio los bienes de propiedad de los accionantes, se libaron los oficios a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a las Oficinas de Registro con el fin de proceder a cancelar las medidas cautelares y a entregarlos.

Respecto de la solicitud relacionada con la constancia de ejecutoria de la anterior resolución señala que no desconoce ninguna garantía fundamental, por cuanto los actores por intermedio de su apoderado han tenido acceso al expediente. La copia informal de la aludida constancia debieron solicitarla ante la Secretaría de esa Unidad, donde actualmente se encuentra la actuación para surtir el trámite de notificación del proveído de 28 de junio de 2010 por cuyo medio se declaró la nulidad del interlocutorio del 10 de febrero anterior. 2.

El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes indica que a pesar de tener a su cargo la administración de los bienes objeto de las medidas cautelares por parte de la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, sólo ante una orden judicial puede expedir el acto administrativo ordenando la devolución de los mismos.

Al estimar que la solicitud de amparo constitucional solamente involucra a la Fiscalía Delegada, solicita negar la tutela respecto de esa entidad. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto la situación expuesta por el apoderado de los accionantes debe alegarla y acreditarla en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, puesto que en el diligenciamiento quedó demostrado que la providencia de 10 de febrero de 2010 cuyo cumplimiento se pretende fue invalidada con auto del pasado 28 de junio y cualquier reparo frente a la misma puede hacerlo valer por vía de los recursos ordinarios.

Respecto a la solicitud de autorización de copia de la constancia de ejecutoria de la providencia de 10 de febrero de 2010 que el apoderado de los actores afirma presentó a la Fiscalía Especializada, estimó que a pesar de no obrar constancia indicando que dicho requerimiento haya sido atendido, también lo es que no existe prueba acreditando que se tratara de copia autenticada, evento en el cual pudo acceder en cualquier momento al documento requerido. 4.

El apoderado de los accionantes en desacuerdo con lo decidido por el juez colegiado de primera instancia, sostiene que la providencia emitida por la Fiscalía demandada el pasado 28 de junio desconoce las garantías fundamentales de sus representados, porque atendió una petición que extemporáneamente presentó el representante del Ministerio Público y desconoció que el proveído de 10 de febrero de 2010 a través del cual excluyó del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio los bienes reseñados en esta decisión había alcanzado su ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El apoderado de los accionantes pretende a través de este mecanismo constitucional que se ordene a la Fiscalía Especializada demandada cumplir lo dispuesto en la providencia de 10 de febrero de 2010 por cuyo medio dispuso excluir del trámite del proceso de extinción del derecho de dominio los bienes de su propiedad, en consecuencia, proceda a levantar las medidas cautelares que sobre los mismos dispuso y expedir la constancia sobre su ejecutoria. 4.

De acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, no es posible en sede de tutela atender la pretensión de los accionantes porque la acción de extinción del derecho del dominio está en curso y, durante su trámite, en calidad de propietarios de los bienes relacionados en el folio 2 de esta decisión, cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas y solicitar su entrega y consiguiente levantamiento de las medidas cautelares que los afectan.

Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley 973 de 2002 los faculta para presentar y/o solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses patrimoniales. 5. Precisado lo anterior, es claro que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, como así lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia constitucional: “(…) la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”. 6.

De otra parte, deben conocer los actores que la providencia de 10 de febrero de 2010 por cuyo medio la Fiscalía Delegada había excluido del trámite de la acción real sus bienes y levantado las medidas precautelativas que sobre los mismos dispuso y la consiguiente constancia de ejecutoria, quedaron sin efectos y perdieron su fuerza vinculante al interior del proceso, por cuanto dicha determinación fue anulada con interlocutorio del 28 de junio siguiente.

Así las cosas, cualquier reparo respecto de la última determinación contraria a sus intereses procesales y patrimoniales deberán promoverlo en ejercicio de los recursos de reposición y apelación, por cuanto al juez constitucional no le es permitido reconocer y/ declarar derechos que no han sido reclamados ante el funcionario judicial competente.

Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, a través de la cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional, sentencia T 747 de 2008. 8 11