CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49577 SANDRA PATRICIA ARIAS DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49577 SANDRA PATRICIA ARIAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA ARIAS DÍAZ en contra de la decisión adoptada el 12 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Alcaldía Municipal de Cali, la Inspección Urbana de Policía Municipal - Primera Categoría Siloé, la Secretaria de Gobierno Municipal de Cali y la sociedad Acertamos Administraciones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución de fecha septiembre 6 de 2004 dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de bienes cuyo origen se predica de las actividades al margen de la ley a las que se dedicara HELMER HERRERA BUITRAGO, decretando el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de varios bienes inmuebles, dentro del cual se registra el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-401409, ubicado en la transversal 11D No. 23-30 de Cali.
Las actividades se cumplieron y en ese orden una vez realizada la diligencia de secuestro, el inmueble quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de secuestre o depositario provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Se sabe que la actuación se encuentra cumpliendo el término probatorio, sin que hasta el momento se hubiese emitido decisión modificando la situación del bien inmueble referido.
Aparece igualmente, que la Dirección Nacional de Estupefacientes designó inicialmente a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y posteriormente a la sociedad Acertamos Administraciones para la administración del mentado inmueble, por lo que ésta última lo entregó en arrendamiento al señor LORENZO MARÍN. Posteriormente, ante la presunta ocupación de hecho de la cual fuera objeto el bien por parte de la señora SANDRA PATRICIA ARIAS DÍAS, Acertamos Administraciones formuló querella de lanzamiento por ocupación ante la Alcaldía Municipal de Cali – Inspección Urbana de Policía Primera Categoría Siloé, autoridad que llevó a cabo diligencia de lanzamiento el 27 de octubre de 2006 en cuyo desarrollo presentó oposición la accionada, por lo que la actuación fue suspendida para su resolución, accediendo la sociedad querellante a que la señora SANDRA PATRICIA continúe ocupando el inmueble en calidad de arrendataria.
En tales condiciones, SANDRA PATRICIA ARIAS DÍAZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con el actuar reseñado se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda refiere la actora, hace más de seis años es la propietaria y legítima poseedora del bien inmueble ubicado en la transversal 11D No. 23-30 de Cali, el cual fue embargado por la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio.
Advierte, desde el 9 de julio de 2004 arrendó el mencionado inmueble al señor LORENZO MARÍN y posteriormente, ante la medida de embargo decretada por la Fiscalía, la sociedad Acertamos Administraciones decidió mantener dicho contrato, informándole al arrendatario que debía consignar los cánones a favor de la Nación. Afirma, en el año 2006 comenzó a ocupar el inmueble por autorización otorgada por el entonces arrendatario, quien le informó que no lo habitaría más, a pesar de lo cual Acertamos Administraciones instauró querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra.
Considera entonces, la Alcaldía Municipal de Cali no es la autoridad competente para conocer del juicio de lanzamiento por ocupación, siendo que tal asunto le corresponde asumirlo al juez civil, a lo cual debe agregarse que dicha entidad desconoció que no ingresó de forma irregular el predio. En tal virtud solicita, se ordene a la Alcaldía Municipal de Cali realice las gestiones necesarias para que las cosas vuelvan a su estado anterior.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que las incidencias referentes a la calidad en que la actora ocupa el bien, la buena fe que le asiste o la posible legitimidad del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor LORENZO MARÍN y Acertamos Administraciones, deben ser discutidas al interior del trámite policivo e incluso dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía, oportunidad que le permitirá aportar las pruebas en orden a justificar su permanencia en el referido inmueble, pero no a través de la tutela, máxime que la diligencia de lanzamiento llevada a cabo dentro del proceso policivo culminó con la entrega provisional del bien a la hoy accionante en calidad de arrendataria.
De otra parte refiere, tampoco se advierte irregularidad sustancial que autorice la intervención del juez constitucional pues las medidas que sobre el bien inmueble se han tomado, provienen de autoridades legalmente instituidas y se materializan en decisiones que se presumen legales y acertadas, de tal manera que sobre tales precedentes se legitima la actuación de la Alcaldía Municipal de Cali, al admitir la querella por ocupación interpuesta por el designado depositario provisional, y de la Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción de Derecho de Dominio, por adelantar la acción de extinción de dominio respecto de bienes que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que señala, se debe investigar a la sociedad Acertamos Administraciones, como también al señor LORENZO MARÍN LAGUNA, habida cuenta que hicieron incurrir en error al juez que conoce del proceso de lanzamiento por ocupación, a sabiendas que ha sido la única tenedora y poseedora del bien inmueble objeto de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el evento que concita la atención de la Sala, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a resolver sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, a raíz de la actuación policiva que se adelanta en la actualidad por razón de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que promoviera en su contra la sociedad Acertamos Administraciones, en orden a recuperar el bien inmueble cuya administración fue entregada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa medida de embargo y secuestro dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho Dominio y contra el Lavado de Activos.
En orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, la accionante somete a conocimiento de esta Sala un asunto que debe debatirse al interior del proceso, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efecto lo actuado con ocasión de la acción policiva adelantada en su contra, siendo que, como acertadamente lo afirma el Tribunal a quo, dicho trámite se encuentra en curso habiéndosele permitido a la peticionaria permanecer en el inmueble en calidad de arrendataria mientras se resuelve la oposición formulada en la diligencia de lanzamiento, de suerte que la accionante le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
Asimismo, en cuanto hace relación al trámite de extinción de dominio que se sigue ante la Fiscalía Segunda Especializada ha de decirse que hasta ahora no se ha emitido una decisión definitiva en relación con el bien inmueble cuya posesión y tenencia reclama la accionante, luego, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase probatoria, según lo informado en el curso de ésta actuación, el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, como así aparece que la accionante ha presentado oposición por conducto de su apoderado, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la definición del asunto, debiendo entonces la peticionaria esperar al pronunciamiento que el funcionario competente emita al respecto.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la querella y las medidas que afectan el bien inmueble objeto de la acción de extinción de dominio no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
De otra parte, la Sala participa de lo decidido por el Tribunal A quo en torno a la falta de competencia que alega la accionante frente a la Alcaldía Municipal de Cali, como que en los términos del Decreto 992 de 1930, reglamentario del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, el conocimiento de la querella de lanzamiento por ocupación está radicada en el jefe de policía, condición que detentan los alcaldes municipales, de modo que ninguna razón le asiste a la señora SANDRA PATRICIA ARIAS DÍAZ para deprecar la nulidad de lo actuado a partir de tal irregularidad.
Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión invocada en la impugnación, que resulta contrario a la naturaleza de ésta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si la demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Según lo expuesto, la petición de amparo para el derecho fundamental invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13