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T-49575 (24-08-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49575 MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49575 MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 265 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., respecto de la decisión adoptada el 21 de julio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la igualdad del señor MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, vulnerados por dicha entidad.

LA DEMANDA Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 17 de Instrucción Criminal a la pena principal de cuatro meses de prisión, concediéndole el subrogado penal de ejecución condicional. Expone que en el mes de agosto de 2009, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la Defensoría del Pueblo, en el que se le solicitó como requisito la aportación del certificado judicial, lo cual cumplió entregando el expedido por el D.A.S. el 22 de diciembre de 2008.

Teniendo en cuenta que la vigencia del contrato de prestación de servicios iba hasta el 31 de julio de 2010, la Defensoría del Pueblo le solicitó la documentación para la firma del nuevo contrato, entre ellos, el certificado de antecedentes judiciales. Por tal razón, una vez realizado el trámite de rigor, le fue expedido con la anotación “ registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial”.

Ante tal circunstancia, se dirigió a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, donde el Jefe de la Unidad le expidió el oficio de 15 de junio de 2010 dirigido al D.A.S., en el cual solicita “ cancelar los antecedentes que registra MARTIN ALONSO PRADA BONILLA, con cédula de ciudadanía número 79.303.855 de Bogotá, con ocasión de la investigación que se adelantara en el Juzgado 17 de Instrucción Criminal con número 8854 por el delito de extorsión y tortura (sic), por los hechos ocurridos en el año 1991, denunciante Nelly Castellanos Mancilla, en atención a que no se encuentra ningún registro de dicha investigación…”, documento que radicó el mismo día. No obstante lo anterior, al solicitar nuevamente la expedición del certificado judicial se le entrega con la anotación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, situación que considera atentatoria de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la igualdad y al buen nombre.

Afirma que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en fallos de tutela, la medida adoptada por el D.A.S., de consignar en los certificados judiciales una condena que se extinguió es inconstitucional y, en consecuencia, acudiendo al artículo 4º de la Constitución Política, la inaplicó. Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., le expida de manera inmediata el certificado judicial sin la anotación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial” y que en lo sucesivo se le entregue sin dicha anotación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado con el fin de que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. El Coordinador Grupo Identificación del D.A.S., sostiene que esa dependencia dio solución al inconveniente que se venía presentando al proferir la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 por la cual “ Se modifica y adiciona la Resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ”, así:

PARÁGRAFO 1 º. En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia.

Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. Por lo anterior, el actor podrá ingresar a la página web del D.A.S. y tramitar de nuevo su certificado judicial con el PIN que había adquirido anteriormente, el cual tiene una vigencia de un año a partir de la expedición de dicho documento para que se le certifique que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, razón que lo lleva a solicitar la negativa del amparo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de julio de 2010, amparando los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la igualdad del actor. Sostuvo que en sentencia del primero de marzo de 2010, radicación 110013187002200900362, esa Sala precisó que cuando se declara la extinción de una sanción penal, ello lo que representa es que el condenado deja de tener requerimientos judiciales por cuenta de dicho proceso, pero jamás implica que desaparece el antecedente penal; postura que tiene respaldo en la Carta Fundamental, ya que por citar sólo unos ejemplos, es requisito constitucional para el ejercer el cargo de congresista la ausencia de antecedentes penales; de igual modo, por mandato del Estatuto superior no pueden ser magistrados de las altas cortes quienes hayan sido condenados a penas privativas de la libertad y similar, mandato que opera para quienes aspiren a ser diputados de asambleas departamentales.

De manera que, si se borra de las bases de datos del D.A.S., por la declaratoria de extinción de la pena la información sobre los antecedentes penales, la prohibición o inhabilidad que en tales términos tiene prevista la Constitución Política se tornaría vana, en la medida en que un condenado penalmente, luego de obtener la declaratoria de extinción de la sanción, por operar cualquiera de las causas establecidas en la ley, puede obtener que el D.A.S. le certifique que no tiene antecedentes penales y lograr por esa vía acceder a cargos públicos por haber sido condenado penalmente, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos dolosos, por lo cual resultaba razonable y legitimo que los registros sobre sentencias condenatorias ejecutoriadas deban permanecer en la base de datos, siempre y cuando contengan información actualizada y veraz, valoración que en su oportunidad llevó al Tribunal a negar el amparo de quien pretendía la exclusión de los antecedentes y que no figuraran en el certificado judicial.

No obstante, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido, consideró oportuno morigerar la postura respecto de la información que debe estar consignada en el certificado de antecedentes judiciales, puesto que se hacía necesario analizar si dichos registros que reposan en la base de datos tienen que ser conocidos por cualquier particular o si por el contrario solamente deben estar a disposición de las autoridades judiciales y administrativas.

Por ello, habiendo purgado la pena y obtenido la extinción de la misma, necesariamente a través de decisión ejecutoriada, emitida por autoridad competente, avalar la leyenda “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, iría en contra de una de las funciones de la pena, contempladas en el artículo 4º del Código Penal, concretamente la reinserción social, pues resultaría extraño a ese propósito que a quien se le condenó y cumplió la pena se le excluya de manera definitiva del entorno laboral, impidiendo de paso su interacción real y efectiva con la comunidad, pues a juzgar por la experiencia, son muy remotas las posibilidades de que a una persona que registra un antecedente penal se le dé la oportunidad de trabajar, precisamente por la prevención que esa información genera.

En consecuencia, con la expedición del certificado judicial, denotando que tiene antecedentes penales, evidenció una clara vulneración a sus derechos al buen nombre, al trabajo, y a la igualdad, ya que si bien cometió un delito, lo cierto es que cumplió la sanción y la pena fue extinguida, sin que se observe razonable ni proporcional que los particulares conozcan dicho suceso, cuando obviamente puede influir en sus decisiones, desconociéndose que desde entonces el comportamiento del ciudadano ha sido ajustado a derecho.

Por tal razón, aunque la entidad accionada expidió la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, modificando y adicionando la Resolución 1157 de 7 de noviembre de 2008, reglamentaria del modelo del certificado judicial, en la que resolvió que a la persona que no registra antecedentes el documento deberá indicar “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, mientras que a aquel que sí los tiene se le deberá expedir con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, concluyó que dicha circunstancia conllevaba a que en la práctica resultara muy sencillo identificar a quien haya sido condenado, volviendo a una medida discriminatoria, que necesariamente le impedirá acceder a un empleo, en igualdad de condiciones, al ciudadano que ya pagó su deuda con la sociedad.

En consecuencia, ordenó al Director del D.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expidiera un nuevo certificado judicial al accionante, denotando que no registra antecedentes, sin que ello demande el pago de suma dineraria alguna, debido a que se trata de la corrección de un error de la administración. Dispuso advertir al Director de la entidad, que el registro de antecedentes deberá continuar en su base de datos, para dar cuenta del mismo a las autoridades judiciales o administrativas, según sea el caso, cuando quiera que éstas lo soliciten con ocasión de sus funciones.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Coordinador del Grupo Identificación del D.A.S. lo impugnó, reiterando los argumentos dados al momento de dar respuesta al trámite tutelar. Sostiene que el expedirle el certificado judicial al accionante en la que conste que no registra antecedentes, cuando realmente sí los tiene conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política no es conveniente, además de que al entregarle el documento con una situación que no corresponde a la realidad, se estaría incurriendo en el delito de falsedad en documento público.

A pesar de lo anterior, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, le expidió el certificado judicial en el que se certifica que el actor “NO REGISTRA ANTECEDENTES”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que sólo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

Aplicado lo anterior al caso de análisis y de acuerdo a la propia manifestación del demandante, se tiene que fue condenado por los delitos de extorsión y tortura a la pena principal de cuatro meses de prisión, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que se vieron favorecidas con la concurrencia de alguna de las causales que dan lugar a la extinción de la misma.

Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.

Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la Resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o se vio beneficiado con su extinción por cualquiera de las causales contempladas en la ley, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes”.

Ahora bien, en punto a resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., en cuanto señala que con el fin de superar la situación que se venía presentando con la expedición del certificado judicial en los términos atrás expuestos, la entidad expidió la Resolución 750 de 2 de julio de 2010, modificando y adicionando la Resolución 1157 de 7 de noviembre de 2008, reglamentaria del modelo del certificado judicial, en la que resolvió que a la persona que no registra antecedentes el documento deberá indicar “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, mientras que a aquel que sí los tiene se le deberá expedir con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, dicha medida, en criterio de la Sala no pone fin a la discriminación de que indiscutiblemente serán objeto aquellas personas que a pesar de haber sido condenadas ya cumplieron la pena impuesta y así lo declaró la autoridad judicial competente mediante la extinción de la condena o liberación definitiva, en los términos del artículo 67 del Código Penal o para quienes operó la prescripción de la sanción penal conforme al artículo 89 ejusdem.

Lo anterior, porque como bien lo consideró el juez constitucional, de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, fácil resulta concluir que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal de quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que: “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”.

Fue por tal razón que, esta Sala de Decisión de Tutelas en un asunto similar al actual concluyó que: “( ) desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole”. Y frente a la no viabilidad de la Resolución No. 750 de 2010, puntualizó: “( ) si bien en asuntos como el presente esta Corporación ha ordenado a la entidad accionada excluir de los certificados judiciales la anotación ‘registra antecedentes’”, si el Departamento Administrativo de Seguridad conserva en las certificaciones características que permiten distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, -por ejemplo expidiendo para las primeras el enunciado ‘no es requerido por autoridad judicial’ y para las segundas ‘no registra antecedentes’-, el acto de suprimir la frase antes mencionada, en sí mismo no evita la discriminación que entonces se pretendió corregir en salvaguarda de la dignidad humana.

“Por tanto se ordenará a la entidad accionada, adoptar un formato de certificado judicial que restablezca realmente los derechos fundamentales afectados del actor, máxime teniendo en cuenta que este problema constitucional sólo surgió a partir de la expedición de la resolución interna 1157 del 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio el D.A.S. acogió un modelo de certificado diferente al que disponía el artículo 1º literal f) de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004”.

En consecuencia, acertada resulta la decisión proferida el juez constitucional de otorgar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la igualdad del señor MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. No obstante lo anterior, se modificará la orden dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo cuestionado en cuanto dispuso a la entidad accionada que: “ le expida el certificado judicial a MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, denotando que no registra antecedentes… ”, toda vez que tal afirmación, como lo sostiene el impugnante, altera la veracidad de la base de datos porque allí aparece una condena en su contra.

En este sentido, se reiterará el criterio expuesto por la Sala en anterior oportunidad, cuando haciendo referencia al tema señaló: “( ) el registro del antecedente no dice de la vigencia de sus efectos, sino de la existencia del dato como hecho histórico. En esa medida, es posible que como tal la pena ya no esté vigente, mas ello no puede variar el hecho de que la condena en el pasado existió y que constituye un dato histórico.”.

Posición respecto de la cual, la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia precisó: “( ) no es que se ordene que de la base de datos desaparezca la condena ya cumplida, sólo que frente al manejo de tal información se haga un llamado a la cautela y que sólo para propósitos que realmente lo demanden sea revelada, pues no se puede perder de vista que uno de los fines de la pena es la reinserción social de quien fue sujeto activo de la conducta punible y si, desde la Administración se imponen cargas para la satisfacción de tal cometido, es claro que se desatienden pilares básicos de la función punitiva estatal” (lo subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, se ordena al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial al actor, en el que, sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea, tal como se expuso en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 21 de julio de 2010, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la igualdad del actor, en cuanto ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que “ le expida el certificado judicial a MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, denotando que no registra antecedentes… ”, toda vez que tal afirmación, como lo sostiene el Coordinador Grupo de Identificación de dicha entidad, altera la veracidad de la base de datos porque allí aparece una condena en su contra. 2.

En consecuencia, se ordena al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial a MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, en el que, sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea, tal como se expuso en esta determinación. 3.

Confirmar en lo demás la decisión impugnada. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 179, 232 y 299. � Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-687 de 2002. � T-49218 de 3 de agosto de 2010. �T- 46906 y T-49524 de 9 de marzo y 3 de agosto de 2010. � T-47807 de 13 de mayo de 2010.

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