Micelio
T-49573 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49573 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 245 Bogotá. D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por FABIO ORTIZ BALAGUERA, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Narró el accionante Fabio Ortiz Balaguera que el día 15 de abril de 2010, ante el Registrador Nacional del Estado Civil radicó derecho de petición tendiente a que se le diera información acerca de cuatro interrogantes que allí presentó relacionados con el “voto electrónico y del sufragio a través de huella digital” y que pese ha haber transcurrido más de dos meses el Registrador no ha dado respuesta a su solicitud.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar superado el hecho que motivó la demanda, en tanto la petición del accionante fue contestada “…el 22 de abril a través de correo electrónico de la funcionaria Claudia Patricia Hernández Correa, de la Dirección Electoral de la Registraduría Nacional”; apuntó igualmente, que si bien el actor insistió en lo pedido mediante correo electrónico de 23 de abril de 2010, éste fue contestado el 27 del mismo mes y año, lo cual significa que “…en el término legal se responde nuevamente el derecho de petición al señor Ortiz uno a uno sus cuatro (4) interrogantes en concreto y en forma específica.” LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y respaldado con la copia de los correos electrónicos dirigidos al actor –ver folios 18 al 23-, tal entidad ya se pronunció sobre la petición interpuesta, de tal manera que no es posible darle una orden para que cumpla lo que ya está cumplido.

Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” El fallo impugnado, por lo tanto, respeta lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y los presupuestos que se exigen para que se tengan por satisfecho.

En ese sentido, se ha explicado: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. De tal forma que, emitida la respuesta y observando que la misma atiende los puntos concretos que se expusieron en la petición, que la manera en que ésta fue contestada no sea del agrado del accionante, no constituye motivo suficiente para buscar protección constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5