CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.572 JEISSON ALEXANDER GARZÓN CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 252. Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de julio de 2010, mediante el cual tuteló al señor JEISSON ALEXANDER GARZÓN CONTRERAS su derecho fundamental de petición al encontrarlo vulnerado por aquél organismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Se extracta de las diligencias que el accionante solicitó al ente demandado la expedición de su certificado judicial y en él aparece que “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, al tiempo que le informaron que dicha anotación es consecuencia de un proceso tramitado en el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento, en donde le certificaron que en efecto, allí se adelantó el asunto No. 2008-03697 por un delito contra el patrimonio económico, en contra de Jeison Alexander González Garzón, indocumentado, por lo cual el aquí accionante, Jeisson Alexander Garzón Contreras identificado con C. C. No. 1.010.192.845 de Bogotá no es requerido dentro de ese diligenciamiento.
Señala que con dicha Constanza se dirigió nuevamente al D.A.S. a solicitar su certificado judicial; sin embargo, en el sistema de ese organismo continúa registrando el antecedente, por lo cual solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo a efectos de que clarificaran su situación y eliminaran esa anotación; entidad que mediante escrito del 2 de junio de 2010, requirió al accionado para que le otorgara una solución de fondo al actor, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela, se le hubiese suministrado respuesta. 2.
Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervino el organismo accionado, cuya respuesta fue sintetizada por el a quo así: Indica que consultados los archivos sistematizados de esa entidad, se verificó que a nombre del actor figura un registro “negativo”. Aclara que en anterior oportunidad sí existió una anotación como indocumentado, pero la misma fue descartada por orden judicial, en virtud del oficio No. 21023 del 26 de marzo de 2009 procedente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.
Respecto de la solicitud de la Defensoría del Pueblo, informa que la misma fue resuelta mediante oficio No 510574 del 8 de junio de 2010, dirigido a la dirección del accionante y remitida igualmente a la mencionada entidad, en el que se le indicó que el registro que de él aparece en la base de datos de esa institución, fue actualizado oportunamente, efectuando las modificaciones y aclaraciones correspondientes con fundamento en la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales y se le allegó copia de su certificado judicial en el que aparece que no registra antecedentes; sin embargo, dicha respuesta su devuelta por la oficina de correos con fundamento en la causal “rehusado”. 3.
En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acotó que si bien en el presente asunto podría decirse que se configura un hecho superado, lo cierto es que debía declararse la vulneración del derecho fundamental invocado en la medida que no se ha demostrado que el demandante efectivamente hubiera recibido la respuesta a su petición, pues el oficio que le fue remitido fue devuelto por la oficina de correos, y no se advirtió que en el escrito de la Defensoría del Pueblo se consignó el número telefónico de aquél, sin que se observe que se intentara comunicación por ese medio. 4.
Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el funcionaria que representa los intereses de la entidad demandada, quien precisa que el oficio de respuesta inicialmente enviado al actor había sido devuelto, sin que a dicho organismo se le pueda atribuir responsabilidad porque el demandante no lo hubiera querido recibir, no obstante, se procedió a remitirla nuevamente a la dirección consignada en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada por JEISSON ALEXANDER GARZÓN CONTRERAS se deriva, según su criterio, en la omisión del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS de responderle, la petición, que coadyuvado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, elevó ante ese organismo con la finalidad que se corrigiera su situación jurídica en la base de datos, ya que aparecía con un antecedente judicial, cuando él no registra ninguna anotación de esa naturaleza, como lo indicó la autoridad judicial por la cual se había consignado la anotación. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante al afirmar que no ha recibido respuesta a la petición que fue elevada y coadyuvada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con la finalidad que se hicieran las correcciones a mencionadas en su certificado judicial, a pesar, que la entidad demandada DAS demostró que envió la respuesta originada con copia del documento que demuestra que ya no le aparecen antecedentes judiciales, comunicación que el demandante se rehusó a recibir.
La Sala revocará el fallo objeto de impugnación porque se encuentra acreditado que la entidad accionada DAS, ya remitió al peticionario y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respuesta a la petición elevada por escrito, sin que la actitud de JEISSON ALEXANDER GARZÓN CONTRERAS de rehusar el recibido de manera alguna puede ser atribuida al organismo demandado, pues éste cumple con la emisión de la contestación y su envío al destinatario.
El inciso 2° artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, señala que la respuesta debe ser emitida en forma escrita, a las peticiones elevadas de la misma manera, como efectivamente se efectuó en este caso, destacando que la dirección a la que fue remitida la contestación es la misma a la consignada en el derecho de petición y en la demanda de tutela, advirtiendo que la causal de devolución fue “rehusada”, es decir, que aunque el demandante contó con la posibilidad de recibirla se negó a ello, aspecto que no ha sido desvirtuado por éste.
Ahora, respecto del suministro de la respuesta a través de comunicación telefónica, planteado por la Sala mayoritaria del Tribunal de primera instancia, ésta, de conformidad con la disposición normativa precitada, se exige sólo cuando la solicitud se ha instaurado de la misma forma, y aunque para casos como el aquí planteados podría admitirse tal requerimiento sería necesario cuando sólo se hubiera suministrado en el escrito dicho medio como forma de comunicación de la contestación, pero en el caso aquí estudiado, lo cierto es que la entidad dio respuesta, la comunicó en debida forma, y el actor se negó a recibirla, aspecto que escapa a la responsabilidad del organismo y que no fue tenida en cuenta por el a quo.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la supuesta omisión de la entidad accionada en dar repuesta a la petición elevada por el accionante, pues en la actuación el actor no demostró tal desatención a su solicitud, en tanto el DAS si probó el envió de la contestación tanto al demandante como a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental del accionante elevado el 2 de junio de 2010 no es actualmente una situación que amenace sus garantías, no hubo demora en la decisión frente a la petición, pues la respuesta fue suministrada el día 8 del mismo mes y año, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado.
Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Se reitera, de lo anterior, se concluye que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental invocada por el demandante, como equivocadamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su revocatoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto se amparó el derecho fundamental de petición de JEISSON ALEXANDER GARZÓN CONTRERAS. En consecuencia, se NIEGA la protección solicitada por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc