CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 49570 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 49570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro de agosto de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA en contra del fallo proferido el 15 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó el demandante de que la Fiscalía accionada denegó el 18 de junio de 2010 la solicitud de cierre de la investigación -adelantada en su contra como presunto autor responsable de peculado por apropiación-, no obstante que los términos de la instrucción se encuentran vencidos. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto constató que “la investigación que se lleva a cabo en contra de (…) CARLOS DULCEY BONILLA, no refleja hasta el momento una dilación injustificada, teniendo en cuenta que la vinculación formal al proceso penal del actor se llevó a cabo solamente hasta el 11 de diciembre de 2009, así como la complejidad del asunto que se investiga”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la resolución proferida el 18 de junio de 2010 por la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, por cuyo medio denegó la solicitud de cierre de investigación formulada por el accionante. 2. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. En el presente asunto se advierte que el actor cuenta –o contó- con el recurso de reposición en contra del auto por cuyo medio fue denegado el cierre de la investigación, y no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela en los términos indicados por la Corte Constitucional: inminencia, urgencia de la intervención, impostergabilidad del amparo y gravedad de la afectación. Adicionalmente DULCEY BONILLA fue vinculado mediante indagatoria en diciembre de 2009; motivo por el cual no se observa que los términos de la instrucción, en relación con este sindicado, se encuentren injustificadamente dilatados, máxime cuando al momento de presentación de esta demanda constitucional, estaba pendiente de ser escuchado en ampliación de indagatoria, diligencia por él solicitada.
De otra parte, si lo que pretende el demandante es cuestionar presuntas vulneraciones al derecho de defensa derivadas de su vinculación tardía al proceso, este asunto debe debatirlo mediante el instituto de la nulidad, los recursos ordinarios y, finalmente, a través de la casación, pero no mediante este medio excepcional de defensa judicial pretextando vencimiento de términos de la fase de instrucción. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10