CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49566 JOSÉ ELÍAS CANCHALA CANCHALA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49566 JOSÉ ELÍAS CANCHALA CANCHALA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor JOSÉ ELÍAS CANCHALA CANCHALA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y la Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Cundinamarca, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Leticia y a la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
LA DEMANDA Refiere el apoderado del actor que las autoridades judiciales accionadas le desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y de contera el derecho a la defensa, al negarle la nulidad propuesta a partir de la audiencia oral de imputación realizada el 21 de diciembre de 2009 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías.
Expone que el principio de legalidad procesal resultó vulnerado, puesto que, como se establece en el literal h) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el implicado tiene derecho a conocer los hechos que le son imputados en términos que le sean comprensibles, pues de no hacerse así, se cercena la oportunidad en igualdad de armas para defenderse.
Indica que a pesar de señalar las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, y hacer precisión de su inobservancia, el juez de conocimiento negó la nulidad, argumentando centralmente que si bien es cierto no se precisan las circunstancias de época o tiempo en las cuales al procesado se le atribuye el supuesto comportamiento delictivo, sí se le señalaron las de modo y lugar, por lo que la irregularidad advertida no podía tener la trascendencia para dejar sin efecto la actuación, en virtud del principio de residualidad que la gobierna.
Adicionalmente por cuanto “… las inquietudes de la defensa supuestamente se pueden solucionar en los términos del inciso primero del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es decir, para que la Fiscalía aclare, adicione o corrija debidamente el escrito de acusación”. En criterio del apoderado del demandante, resulta palmaria la incursión en causales de procedibilidad que hacen viable el mecanismo de amparo, por los defectos procedimentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al apartarse abiertamente y sin justificación válida de la normatividad procesal aplicable al caso, esto es, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que prevé como causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Sostiene que la jueza de primera instancia no puede convalidar esa actuación irregular como acto de comunicación procesal, apartándose de la normatividad que, además de ser principio rector, señala exigentemente cuál es el procedimiento que se debe seguir, como lo es el informársele las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en términos comprensibles para el imputado, bajo el prurito facilista de que puede remediarse a partir de las formas preceptuadas en los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal.
Yerro en que persiste la segunda instancia cuando aprecia que supuestamente por la Fiscalía se hizo información de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de algunas expresiones denotativas acerca de la actualidad de esas conductas delictivas. Estima que mal podía el Tribunal en la doble instancia eludir sus propias responsabilidades y deberes funcionales, bajo la consideración que por la defensa pudo evitarse que el proceso trascendiera a las instancias a las que ha llegado, cuando por vía de ejemplo, “frente a la medida de aseguramiento impuesta a mi defendido en el agotamiento del recurso de apelación hubiese declinado a la misma; puesto que, definitivamente la inobservancia por parte de la judicatura, al igual que la Fiscalía como ente acusador, de las formas propias o ritualidades indicadas en el desempeño de una acción penal, solamente pueden pregonarse a la administración de justicia y nunca así a la defensa.
Pensarse en forma contraria implicaría determinar que la defensa como parte en un proceso penal puede comportarse con los mismos poderes de que goza la administración de justicia; esto es, los poderes de dirección, de decisión y de ejecución, que solamente por mandato constitucional y legal le corresponden a esa administración de justicia”.
Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de las decisiones cuestionadas y se dicte una nueva que en derecho pueda reemplazarlas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Leticia y a la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, corriéndoseles traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran necesarias.
La Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Cundinamarca, luego de relacionar las actuaciones cumplidas en el proceso penal adelantado en contra de JOSÉ ELÍAS CANCHALA CANCHALA, sostiene que al resolver la petición de nulidad invocada por la defensa, se pronunció respecto de los argumentos basilares que sustentaban la solicitud, a los cuales se remite por mantenerse vigente la motivación, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En consecuencia, como quiera que dentro del trámite y actuaciones allí adelantadas en contra del accionante, no se ha incurrido en violación a derechos y garantías del citado, solicita se niegue la demanda de amparo. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se opone a la prosperidad de la acción, por cuanto en el caso cuestionado por vía de tutela, se adoptó una determinación motivada y ajustada a derecho no constitutiva de una vía de hecho, destacando que el proceso está en curso y es ese el escenario propicio para atender y definir todas y cada una de las actuaciones y diligencias a que haya lugar, en razón de la génesis fáctica y jurídica existente.
El Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Leticia, afirma que en todas las actuaciones judiciales adelantadas en contra del señor CANCHALA CANCHALA, se han respetado sus garantías fundamentales, motivo suficiente para que se niegue la demanda de amparo. La titular de la Fiscalía Novena de la Unidad contra el Terrorismo, con funciones transitorias de Fiscal Séptima, expone que el trámite procesal impartido en la causa penal contra JOSÉ ELÍAS CANCHALA CANCHALA se desarrolla dentro de los ámbitos de la Ley 906 de 2004, en la cual el ente investigador no adopta decisiones de fondo que menoscaben derechos o garantías fundamentales.
Afirma que es notorio que el abogado peticionario, ha ejercitado el derecho de defensa que le asiste al acusado, toda vez que durante la audiencia de formulación de acusación interpuso petición encaminada a nulitar tal acto procesal por estimar que no era claro en precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar. Negada la pretensión y enviado el asunto para definir el recurso interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de una decisión razonada, dispuso confirmar la decisión; de lo cual resulta claro que el acusado y su defensor han podido conocer y controvertir los pronunciamientos proferidos por la Jueza de conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, pues se advierte que JOSÉ ELÍAS CANCHALA CANCHALA, ha ejercitado a través de su defensor las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho, de lo cual se verifica el respeto por las garantías fundamentales que motivan el recurso de amparo.
Por tanto, es evidente que el apoderado del demandante pretende utilizar este medio para oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Como consideración adicional debe señalarse que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
En consecuencia, al no evidenciar la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues ha venido ejerciendo a través de su defensor los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, la demanda de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por el señor JOSÉ ELÍAS CANCHALA CANCHALA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. PAGE