CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49565 LUIS FERNANDO CORREA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49565 LUIS FERNANDO CORREA CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO CORREA CORTÉS en contra del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila la condena de 13 años de prisión impuesta a LUIS FERNANDO CORREA CORTÉS por el delito de homicidio. 2. Con proveído de 2 de febrero de 2010, le negó la libertad condicional al considerar que no cumple la exigencia subjetiva del artículo 64 del Código Penal. 3.
Impugnada la anterior decisión por el sentenciado mediante el recurso de apelación, el 23 de marzo de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS FERNANDO CORREA CORTÉS, en desacuerdo con las providencias por cuyo medio le negaron la libertad condicional, sostiene que la calificación de su conducta en el grado de mala durante algunos periodos de los años 2006 y 2007 fue sancionada disciplinariamente en el establecimiento penitenciario, motivo por el cual no es justo que se le vuelva a castigar por esa situación con la negativa de dicho subrogado.
Agrega que los sentenciados “Oswaldo Dilinger, Alex Mendoza, Óscar Ramos y “stacio Lemus, todos sin más datos” también fueron sancionados por haber observado mala conducta en el centro de reclusión, pero se les concedió la libertad condicional, sin mencionar la autoridad judicial que así procedió. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y conceder en su favor el referido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 2 de agosto, la Sala asumió el conocimiento de la demanda, notificando del trámite a las autoridades accionadas. 2. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia señaló que la providencia por cuyo medio atendió la solicitud de libertad condicional no desconoce ninguna garantía fundamental al actor, por cuanto se limitó a efectuar el estudio de los requisitos del artículo 64 del Código Penal y concluyó que no cumplía el presupuesto subjetivo exigido por la citada norma.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la libertad condicional en su favor. 3. El sentenciado LUIS FERNANDO CORREA CORTÉS pidió reconocer en su favor la libertad condicional. El juzgado accionado con proveído de 2 febrero de 2010, negó dicho subrogado, al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2005, por cuanto no ha observado buena conducta durante el todo tiempo de reclusión. Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia al considerar que: “Por manera que, si se recuerda que con la concesión de la libertad condicional se busca la readaptación social voluntaria del condenado, cuando se determina que por su buena conducta al interior del penal no es necesario proseguir con el tratamiento penitenciario, en el presente caso resulta evidente que el comportamiento calificado como regular y malo que ha observado el señor CORREA CORTÉS durante algunos periodos de reclusión, conduce forzosamente a emitir un diagnóstico desfavorable sobre el factor subjetivo y la consecuencia no es otra que la de aplicar la pena de prisión de manera efectiva para que esta cumpla sus fines.
( ) Por lo demás, no sobra precisar que en el presente caso no concurren elementos de juicio para considerar vulnerados los principios de igualdad ni del nos bin idem; aquél porque en tratándose de un derecho relacional, necesario resulta que se demuestren los eventos sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, debiendo tenerse en cuenta que aún existiendo un supuesto que permita la comparación, no se puede pretender que se generen derechos a partir de decisiones judiciales que desconocen los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio en cita; y éste, por cuanto si bien es cierto el regular comportamiento que observó el condenado durante algunos periodos fue sancionado con la pérdida del derecho a redimir pena, en la actualidad, se trata de un factor que debe ser valorado, pues hace relación a una exigencia de la norma, en la medida que la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario es la que permite deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”. 4.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del subrogado penal reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia con argumentos similares a los expresados en la demanda de amparo. 7.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 8.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de LUIS FERNANDO CORREA CORTÉS. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 22 de la actuación. 8 8