CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.563 MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 252. Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE, en relación con el fallo proferido el 26 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social, salud y vida digna presuntamente conculcados por las SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, siendo vinculados oficiosamente LA E. P. S. SALUDCOOP, LA A. R. P. BBVA HORIZONTE Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “La señora Agudelo Alzate considera que las instituciones demandadas vienen vulnerando sus derechos fundamentales, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, al no reubicarla de puesto de trabajo en virtud de su grave estado de salud.
En consecuencia, a través de esta acción de tutela, solicitó al Tribunal que proteja sus derechos fundamentales mediante la orden de reubicar sus funciones acorde con las recomendaciones médicas sobre su estado de salud. 7Manifiesta que es empleada de al Rama Judicial desde el año 1981, actualmente en carrera judicial en el cargo de notificadota grado 4° del Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad.
La peticionaria indica que fue intervenida quirúrgicamente el 25 de septiembre de 2005 de la mano derecha por presentar síndrome de túnel carpiano, igual procedimiento se le realizó en la izquierda el 27 de octubre del mismo año. Desde entonces ha venido incapacitada médicamente para ejercer cualquier trabajo Manuel, calificada con 34.75% de pérdida de la capacidad laboral.
Señala también, que desde el mes de octubre de 2007, viene padeciendo de una afección pulmonar denominada Churg-Straus y/0 vasculitis pulmonar o Eosinofilia pulmonar, que la ha llevado a hospitalizaciones prolongadas, por lo cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 68.75%. Entonces ha intentado en varias ocasiones el reintegro a su trabajo, aunque sin éxito, por la exigencia que sus funciones le acarrean, y ello le genera gran depresión e impotencia. Dice que realizó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y le contestaron que el competente para tal efecto era la Dirección Ejecutiva de al Administración Judicial, recibió copia del Acuerdo 756 de 2000, pero a la fecha no ha podido lograr su reubicación.” 2.
Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron las entidades accionadas, cuyas respuestas fueron sintetizadas por el a quo así: “ La Dirección Seccional de Administración Judicial, a través de apoderado, solicitó negar las peticiones de la accionante. Confirma que efectivamente la señora Agudelo se encuentra en carrera de la Rama Judicial ocupando el cargo de Citador 4° del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, y presenta como novedad en la nómina licencia por enfermedad de origen común. Señala que de las certificaciones de incapacidad médica, se han remitido por parte del nominador los actos administrativos relacionados con las licencias por enfermedad concedidas a la Servidora Judicial, en las que se puede determinar que ha sido incapacitada desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010, con una incapacidad real de cuatro años, tres meses y cuatro días.
En cumplimiento a lo establecido en la normatividad legal vigente y procedimientos para la Rama Judicial –señala- se adelantó ante la E.P.S. SaludCoop y la ARP Suratep, los trámites necesarios a fin de obtener el origen del diagnóstico y la evaluación de la merma en la capacidad laboral, gracias a la cual se logró obtener una determinación del origen la patología y una calificación de pérdida de la capacidad de 34.25% de acuerdo al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, confirmada por la Junta Nacional de Invalidez.
Se recibió por parte de la EPS las recomendaciones para la ubicación de la Servidora Judicial, determinándose algunas características especiales del puesto de trabajo, derivadas del diagnóstico inicial de “secuelas – síndrome túnel carpiano bilateral + espondiloartrosis cervical” ante lo cual, se procedió a verificar el procedimiento determinado en el Acuerdo 756 de 2000, sobre la reincorporación o reubicación de los Servidores Judiciales, informando a los nominadores, a las EPS, a la ARP, y a las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional, con el fin de adelantar los trámites determinados en el acuerdo en mención. Con ello aclara que la Dirección Seccional de Administración Judicial adelantó los trámites y procedimientos establecidos, con el fin de apoyar a la servidora judicial durante su proceso de tipificación del origen de la enfermedad.
Posteriormente la Servidora Judicial presenta solicitud ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se califique la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello el deterioro progresivo de su estado de salud originado por un nuevo diagnóstico de Síndrome de Churo Strauss, que culminó con la determinación por parte de la Junta Nacional de Calificación de clasificar el origen de la enfermedad como común y otorgándole un 68.75% de pérdida de capacidad laboral.
Sostiene que cada una de las solicitudes elevadas por la Servidora y por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira y demás entidades que tuvieron en su momento que ver con el caso concreto, fueron resueltas de manera clara, precisa y oportuna. La Sala Administrativa del Consejo Seccional, expresa que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son órganos descentralizadas de la Dirección Ejecutiva, entidad con sede en Bogotá, según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es el estamento técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que el decreto 2652 de 1991 establece entre otros presupuestos, que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tiene por función la de adelantar las actividades administrativas de la Rama Judicial y ejecutar el presupuesto. Transcribe las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, para concluir que no existe facultad que le permita intervenir en el nombramiento, remoción o reubicación de los empleados de carrera adscritos a los juzgados o tribunales, con excepción de los actos de conformación de los registros de elegibles y la remisión de las listas a los diferentes despachos.
La tutelante presenta dos patologías diferentes, una el síndrome del túnel carpiano bilateral, de la que ya fue operada, que si bien es una condición incómoda no impide la ejecución de las actividades que ejecuta un citador, y por eso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que la actora presenta una pérdida de la capacidad laboral del 32.25%.
La otra enfermedad es conocida como eosinofilia pulmonar o síndrome churo –strauss, la cual se manifiesta con asma, rinitis alérgica, tos, disnea de sueño y sinusitis, por la cual la Juntas Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que la actora presenta una pérdida de la capacidad laboral del 68%, por enfermedad común. Hace alusión al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2003, que consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez, dentro de los cuales se encuentra la situación de la accionante, e indica que María Eugenia en ningún momento ha tramitado ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada el reconocimiento de esta prestación por invalidez, a que tiene derecho, y pretende por vía tutelar que la reubique en un cargo que no existe.
Asegura que la Sala Administrativa no tiene competencia, ni facultades sobre el manejo de personal en la Dirección Seccional de Administración Judicial, que la tutelante está evadiendo un trámite legal, renunciando a un derecho laboral, lo que no está permitido, porque cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% lo que significa que no es apta para desempeñarse en ningún puesto de trabajo de la Rama Judicial, donde todos los cargos exigen un rendimiento mínimo, el cual no está en capacidad de ofrecer.
No observa la Sala los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de ser quebrantados y del texto demandatorio no se infieren los mismos. Además, la actora no ha cumplido con los trámites legales ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, por cuanto el área de riesgos profesionales de SALUDCOOP EPS, envió la primera recomendación de reubicación cuando la tutelante fue diagnosticada con la primera patología, pero no ha tramitado ninguna otra recomendación de reubicación por la segunda, tampoco ha sido desvinculada de la entidad y continúa recibiendo sus emolumentos mes a mes, ya sean reconocidos por la EPS al estar en incapacidad por más de tres (3) días o cancelados por la Rama Judicial directamente, cuando está laborando.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, arguye que la señora María Eugenia pretende utilizar esta acción de tutela como mecanismo principal y definitivo, desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se precisa el carácter subsidiario de la función Constitucional. La accionante no demostró un perjuicio inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, el peligro sea grave, y que su urgencia y gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable.
Arguye que quien está obligado a reubicar al empleado es el nominador, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994. además, la señora Agudelo Alzate presenta una incapacidad superior al 50% por lo que debe gestionar los trámites propios para ser merecedora de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente, en la medida en que la actora no ha realizado las diligencias estipuladas en la norma y en el acuerdo por ella aludido, y de la misma manera no existe legitimación por pasiva, ya que la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, no es la entidad competente para entrar a resolver su situación laboral.
Las otras instituciones vinculadas guardaron silencio. 3. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el ampro deprecado por la actora, argumentado no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales, además, para su reubicación laboral debe adelantar el trámite fijado en el Acuerdo 756 de 2000, y tiene la opción de solicitar su pensión por invalidez, actuaciones que no ha adelantado. 4.
Dicha decisión fue impugnada oportunamente por la accionante en el acto de notificación, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida por MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a las autoridades demandadas, que procedan a su reubicación laboral, en un cargo que pueda desempeñar atendiendo a las patologías que padece de síndrome del túnel del Carpio bilateral, y Churg – Strauss, atendiendo que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en carrera como notificadora grado 4° del Juzgado Segundo Laboral de Pereira, por lo que en caso contrario, considera que se el vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su amparo, ordenando su reasignación a un empleo que atendiendo a esas enfermedades pueda desarrollar.
La demandante MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE, insiste en que es procedente la reubicación laboral que demanda, no obstante, dicha gestión, así como su calificación de invalidez sólo fue tramitada respecto a su patología de síndrome del túnel del Carpio, pero no frente a su enfermedad de Churg-Strauss y/o vasculitis pulmonar o eosinofilia pulmonar, es decir, no ha adelantado las gestiones consagradas en el Acuerdo 756 de 2000, para promover la decisión que invoca a través de este mecanismo residual.
Respecto a la pretensión principal de la accionante, el Acuerdo 756 de 2000, establece:
ARTICULO PRIMERO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.
ARTICULO SEGUNDO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP),le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.
ARTICULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; B ) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional.
C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.
D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, - Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata.
ARTICULO CUARTO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiará la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente creará el cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión.
ARTICULO QUINTO. - Sin perjuicio de las valoraciones de Ley, una vez ubicado, reubicado o reincorporado el servidor judicial, el nominador podrá solicitar periódicamente la valoración ocupacional por parte del órgano competente, con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. El servidor está obligado a someterse a los exámenes requeridos para la mencionada valoración, so pena de regresar al cargo y someterse a la calificación de servicios, con las correspondientes consecuencias legales de permanencia en el mismo.
ARTICULO SEXTO. - Corresponde a los Comités Paritarios Nacional y Seccionales de Salud Ocupacional, elaborar, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente Acuerdo, un banco de datos con la información de todos los funcionarios y empleados declarados inválidos y con incapacidad permanente parcial, con nombres completos, identificación, profesión, cargo y dependencia a la que pertenecen, con el fin de efectuar el seguimiento de su estado de salud.
Atendiendo al desarrollo fáctico previamente anotado, es claro que las entidades accionadas actuaron conforme a la circunstancias que fueron comunicadas por la demandante, y las peticiones que elevó fueron oportunamente resueltas, no se observa con su actuación irregular alguna que desconozca sus garantías constitucionales, máxime cuando posteriormente no ha elevado ante las entidades solicitud alguna con la finalidad que sea reubicada con ocasión a la segunda patología que adquirió, circunstancias ante las cuales el Juez de Tutela no puede adelantarse al pronunciamiento del funcionario competente.
La accionante debe plantear la reubicación laboral que depreca, ante la autoridad correspondiente, agotando el trámite fijado en el Acuerdo 756 de 2000, permitiendo que el competente se pronuncie frente al conflicto jurídico que plantea, reiterando, que no se advierte desconocimiento alguno de sus garantías que admita la intervención del Juez Constitucional, por el contrario el derrotero adelantado se ha ajustado al ordenamiento legal.
Respecto a la necesidad de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2005, señaló: Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger [2]. Al respecto ha sostenido la Corte que “para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” [3].
Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada. (…) La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.
Ello, por cuanto el principio de la buena fe, predicable de las autoridades públicas en los términos que consagra el artículo 83 de la Constitución, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo. Al respecto ha dicho la Corte en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995 M.P. José Gregorio Hernández lo siguiente: “Cuando el artículo 83 de la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.
“Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. “La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.” El actuar de la accionante, entonces, genera desestimación de la acción de tutela por no existir afectación actual de los derechos invocados.
Igualmente se recuerda que la acción de tutela debe ser empleada de manera razonable y justificada, de acuerdo con unos parámetros que la misma normatividad ya señaló en el decreto 2591 de 1991, y con la única intención de lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. A la situación médica de la demandante se ha dado el trámite legal, al punto que desde el 1° de septiembre de 2005 ha sido incapacitada por 4 años, 3 meses y 4 días en total, sin que por dicha circunstancia se vea afectada su vinculación laboral, o le este generando discriminación alguna, por el contrario se le ha suministrado oportunamente las prestaciones a las que tiene derecho, si que tampoco vea afectado el pago de su remuneración mensual, por lo que a juicio de la Sala no se ha demostrado por MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE que se le desconocieran sus garantías constitucionales, no siendo procedente los pronunciamientos que depreca del Juez Constitucional.
La accionante MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE no ha demostrado la vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales, pues las peticiones que ha levado se le han resuelto oportunamente, el servicio de salud se le presta continúa y adecuadamente, las autoridades administrativas cumplen con sus obligaciones para que tenga acceso al sistema de seguridad social, se evaluó la solicitud de reubicación que elevó con ocasión de la enfermedad del túnel del Carpio, sin que por la patología diagnosticada posteriormente se hubiera generado por la actora actuación administrativa con esa misma finalidad.
Además, como lo indicó el fallo de primera instancia, la accionante MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE no cumple con los requisitos para acceder a través de este mecanismo constitucional residual, al amparo que demanda, no agotó los mecanismos de defensa que las disposiciones normativas le brindan, por lo que la pretensión en sede de tutela, sólo sorprende a la autoridad competente, ya que no le ha sido invocada allí. Y es que agotado ese trámite ante las entidades demandadas, MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE frente a las actuaciones y omisiones que acusa de atentatorias de sus derechos, tendría a su alcance otros medios de defensa judicial.
No se puede pasar por alto que la demandante, atendiendo a la calificación de invalidez que la actual patología le ha generado de 68.75% de pérdida de la capacidad laboral, puede gestionar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, lo que no ha querido adelantar, sin explicar las razones, pues tratándose de su salud es un derecho al que puede acceder para el mejoramiento de su calidad de vida.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, ya que MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE, en ningún momento ha dejado de percibir los emolumentos que por su cargo le generan, ya que cuando presta el servicio se los paga la Rama Judicial, y si está en incapacidad laboral la EPS.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado por MARÍA EUGENIA AGUDELO ALZATE. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc