Tutela 1ª instancia 49.559 JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ VILLEGAS Tutela 1ª instancia 49.559 JAVIER FERNANDO GUTIÉRREZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Javier Fernando Gutiérrez Villegas, quien acude por intermedio de apoderado judicial, contra los juzgados 21 Penal del Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de Trujillo.
A la actuación fueron vinculados los juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal Municipal, así como la Sala Penal del Tribunal Superior, todos del distrito judicial de Cali. Del inicio de la actuación se comunicó a la parte civil dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes En contra de Javier Fernando Gutiérrez Villegas se adelantó proceso penal por el delito de lesiones personales culposas. El 17 de agosto de 2004 la fiscalía profirió en su contra resolución de acusación, que fue apelada y confirmada el 27 de octubre del mismo año. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, pero por virtud de descongestión judicial la diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, que profirió sentencia el 14 de noviembre de 2008 y lo absolvió de responsabilidad.
Esa decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y revocada el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que, en su lugar, lo condenó por el delito en mención y le impuso 1 mes y 6 días de prisión, multa por $ 200 y suspensión del ejercicio de la profesión de médico cirujano por periodo de 6 meses. Así mismo, lo condenó a pagar lucro cesante y perjuicios morales a la víctima y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Hallándose el proceso en etapa de ejecución, el condenado solicitó nulidad por violación del debido proceso, ausencia de defensa técnica e irregularidad en las notificaciones, lo que fue declarado improcedente el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ese auto fue confirmado el 28 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
El amparo propuesto El accionante considera que durante la actuación penal adelantada en su contra se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, concretamente por irregularidades en las notificaciones de los fallos de instancia que le impidieron ejercer sus derechos. Expone así las anomalías advertidas: ● Como defensor de confianza nombró al doctor Andrés Felipe Ceballos y éste designó como suplente a la abogada Alba Liliana Aguirre Cuervo, con la indicación de que solo lo era para actuar en la audiencia pública.
Sin embargo, los jueces continuaron notificando las decisiones a esta última profesional. ● El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali erróneamente notificó la decisión condenatoria a la mencionada abogada. ● El fallo de segunda instancia se dictó el 14 de octubre de 2009 y el asunto se remitió al despacho desde el 25 de marzo de 2009, lo que indica que se adoptó fuera del término previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, después de 116 días. ● A pesar de lo anterior el despacho judicial no hizo la citación necesaria para que concurriera a notificarse personalmente, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal (cita la sentencia del 31 de marzo de 2004, radicado 20.594).
El 14 de octubre se libró marconigrama para citar, no a su defensor de confianza, sino a la suplente Alba Liliana Aguirre. Es más, sin dejar trascurrir los tres días de que trata el artículo 180 del mismo Código, se fijó el edicto. El marconigrama se envió efectivamente el 15 de octubre de 2009 y el edicto se fijó el 19 de octubre siguiente, para tener como ejecutoria el 26 de octubre.
Cita algunas decisiones de la Corte Constitucional sobre la importancia de las notificaciones y la violación de derechos cuando son equívocas. ● El Juzgado 21 Penal del Circuito demandado no tuvo en cuenta que operó la prescripción de la acción durante el término en que corrían los términos de ejecutoria de la sentencia, esto es, el 27 de octubre de 2009.
No existe otro medio de defensa porque aunque pidió la nulidad de lo actuado ante los jueces de Ejecución de Penas ello le fue negado. Aclara que promueve la acción de tutela sin que hayan pasado 20 días desde que el Tribunal resolvió la apelación. Adjunta fotocopia de las sentencias, de las notificaciones y de algunos memoriales. 3. La respuesta de las autoridades 3.1.
Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo De conformidad con el acuerdo de descongestión PSAA07-4185 del 22 de octubre de 2007, procedente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho se ocupó de proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido en contra del actor y dispuso devolver el expediente al Juzgado 22 Penal Municipal de Cali para que efectuara las notificaciones. 3.2.
Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali La sentencia proferida y el procedimiento posterior cumplieron los parámetros constitucionales. Además, está ejecutoriada desde el 14 de octubre anterior, por lo que la acción adolece del requisito de inmediatez. 3.3. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Revisado el cuaderno de copias del proceso penal adelantado en contra del actor se constató, entre otras cosas, lo siguiente: Luego de emitida la sentencia de primera instancia se remitió la actuación al Juzgado 22 Penal Municipal de Cali.
A folio 21 figura “notificación personal del 30 de enero de 2009 al personero delegado al procesado, la defensora Dra. Alba Liliana Aguirre, la fiscal Local Dra. Carolina González C, el procesado y el apoderado de la parte civil Dr. Orlando López Rojas quien consignó la palabra apelo”. A folio 22 obra citación a la Dra. Liliana Cuero solicitando comparecencia para notificación sin nota de entregado o recibido.
Se fija edicto el 25 de febrero de 2009 y se desfija el 27 de febrero siguiente. Con posterioridad se corre traslado para sustentar la apelación, lo que fue cumplido por la parte civil y los no recurrentes no se pronunciaron. El proceso se remitió el 17 de marzo de 2009 para desatar la apelación y el fallo de segundo grado se adoptó el 14 de octubre de 2009.
A folio 42 figura citación a la abogada Alba Liliana Aguirre en la que se le solicita comparecer para notificarse de la sentencia, también a Javier Fernando Gutiérrez “solo hay constancia de notificación de Orlando López”. A folio 45 figura edicto para notificar al procesado, que se fijó el 19 de octubre de 2009. A folio 53 aparece informe secretarial del 21 de diciembre de 2009 informando que la providencia está debidamente notificada y ejecutoriada.
Se remiten las diligencias a los juzgados de ejecución de penas. El Juzgado de Ejecución avocó conocimiento el 8 de febrero de 2010 sin detenido, con solicitud de la parte civil de cumplimiento de la pena y pago de perjuicios. A folio 62 obra escrito del condenado pidiendo se abstenga de hacer efectiva la pena por nulidad de lo actuado. Luego obran los autos mediante los cuales se negó tal solicitud. 3.4.
Tribunal Superior de Cali Mediante proveído del 28 de junio del año en curso confirmó el interlocutorio por el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas negó la petición de nulidad de la sentencia condenatoria formulada por el accionante. 4. Pruebas practicadas Al avocar conocimiento de la acción el magistrado ponente comisionó a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para realizar inspección judicial al proceso penal que se cuestiona y verificar las irregularidades denunciadas por el accionante.
La magistrada a quien correspondió cumplir la comisión practicó la diligencia el 5 y el 9 de agosto del año en curso. En la primera oportunidad sobre el cuaderno de copias que reposa en el Juzgado de Ejecución y en la segunda sobre el original remitido por el Juzgado 22 Penal Municipal. Con el fin de no resultar repetitiva esta providencia, los hallazgos de la diligencia se consignarán en las consideraciones.
CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver De acuerdo con los antecedentes narrados la Corte debe solucionar los siguientes problemas jurídicos: Primero, si existió alguna irregularidad en el procedimiento de notificación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, y si la misma resulta sustancial al punto que haya vulnerado en forma grave sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Segundo, si tuvo ocurrencia la prescripción de la acción y aun a pesar de ello se dictó sentencia en su contra. Previamente a ocuparse de los asuntos enunciados y dado que se cuestionan decisiones judiciales debe verificar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia. 2. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 2.1.
Ha sido consistente la jurisprudencia en torno a la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden, ha recalcado la necesidad de que el actor demuestre no solamente el grave y manifiesto error del funcionario que profirió la decisión y la afectación del derecho fundamental invocado, sino el cumplimiento de ciertos presupuestos que habilitan la interposición de la acción. Por consiguiente, antes de que el juez inicie el estudio dirigido a determinar si existió algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o la providencia carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, es preciso que verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, que hacen viable la interposición de la acción: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela. 3.
La procedebilidad de la tutela en el caso concreto 3.1. Con base en lo expuesto la Sala debe establecer, en primer término, si en el presente caso se reúnen los requisitos que habilitan la interposición de la acción. a) El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados dentro de un proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria en su contra.
El asunto planteado, relacionado con la afectación del derecho a la defensa técnica por anomalías en las notificaciones de los fallos, presenta relevancia constitucional en cuanto habría que analizar si la ausencia de defensa técnica o la falta de publicidad en las decisiones judiciales afectó en forma grave los derechos invocados. b) Aunque al actor se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena bajo caución y suscripción de acta de compromiso, lo que parece fue cumplido ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali, también se le condenó a pagar perjuicios morales y lucro cesante, y se le suspendió en el ejercicio de la profesión de médico cirujano por 6 meses.
En ese orden, podría decirse que enfrenta un perjuicio inminente. c) En la demanda se identifican con claridad las irregularidades cometidas por los despachos judiciales y se indica cómo ellas, en criterio del actor, violan sus derechos. d) No se reprocha un fallo dictado dentro de una acción de tutela. e) La sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2009 y, según consta en la diligencia de inspección judicial, el 21 de diciembre del mismo año se remitieron las diligencias a los juzgados de Ejecución de Penas (reparto).
En la inspección judicial se verificó que el 5 de marzo de 2010 el actor pidió al juez ejecutor abstenerse de hacer efectiva la pena y el 18 de marzo siguiente demandó la declaratoria de nulidad del proceso penal. Sus solicitudes fueron negadas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto del 24 de marzo de 2010, que se confirmó el 28 de junio siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Lo anterior permite concluir que la interposición de la acción tuvo lugar en un plazo razonable y justo. f) Finalmente, se observa que la sentencia de segunda instancia, del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, era susceptible de ser cuestionada a través del recurso extraordinario de casación, en su modalidad discrecional (artículo 205, inciso 3, del Código de Procedimiento Penal de 2000), y el accionante no hizo uso del mismo.
Sin embargo, como lo alegado es justamente falta de defensa técnica e irregularidad en la notificación, es preciso, antes de declarar improcedente la acción por esta causa, analizar si el actor tenía conocimiento del proceso penal, si estuvo representado por un abogado y si éste se enteró de las decisiones adoptadas. 4. La falta de notificación de las providencias al defensor de confianza y las fallas secretariales.
La afectación de los derechos en el caso concreto 4.1. De la diligencia de inspección judicial realizada al proceso penal seguido contra el accionante por parte de una magistrada del Tribunal Superior de Cali y de las copias aportadas con la demanda de tutela se evidencia lo siguiente: ● El actor designó como defensor de confianza al doctor Andrés Felipe Ceballos y éste nombró como abogada suplente y para que actuara en la audiencia pública a la doctora Alba Liliana Aguirre Cuervo. ● La sentencia de primera instancia, de carácter absolutorio, se notificó por parte del Juzgado 22 Penal Municipal de Cali a los sujetos procesales y personalmente a la doctora Alba Liliana Aguirre, a quien se le tuvo como defensora del procesado (folio 46 del expediente). ● El fallo de segunda instancia por el cual se revocó el impugnado y se condenó al accionante se notificó, por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, personalmente al procurador y a la fiscal en octubre de 2007 -no se consignó el día-.
Al apoderado de la parte civil le aparece “notificado por separado”, al procesado “edicto” y al defensor “edicto”. Llama la atención de la Corte que quien allí figura como defensor es “ALBA LILIANA AGUIRRE” (folio 67 del expediente). ● A folio 68 del expediente aparece, con fecha 14 de octubre de 2009, citación dirigida a la abogada Alba Liliana Aguirre para que comparezca al Juzgado 21 Penal del Circuito a notificarse de la providencia. Según planilla de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia, visible a folio 69, la mencionada citación se envió el 15 de octubre de 2009. ● En la inspección judicial se advirtió que el edicto correspondiente se fijó el 19 de octubre de 2009 a las 8:00 am. y se desfijó el 21 de octubre de 2009 a las 5:00 pm., así mismo, que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2009. 4.2.
De lo anterior surge indiscutible que en el proceso se encontraba debidamente reconocido el doctor Felipe Ceballos como defensor contractual del actor, cuyo nombramiento, en los términos del artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, se entiende hasta la finalización del proceso. Así mismo, que para efectos de atender a su representado en la audiencia pública aquél designó a la doctora Aguirre Cuervo como suplente.
Tal actitud no merece reparo alguno pues justamente con el fin de garantizar durante toda la actuación el debido proceso y el derecho de defensa, y evitar entorpecimientos en el trámite por ausencia de defensa o apoderado, el legislador facultó al defensor, al apoderado de la parte civil y al tercero civilmente responsable para designar, bajo su responsabilidad, abogados suplentes, con la advertencia que no podrán actuar simultáneamente.
Y ha sido práctica habitual del defensor contractual nombrar un suplente solo para atender una diligencia específica. No obstante, cuando esa designación se hace explícita en el memorial respectivo, es indiscutible que la actuación del profesional del derecho se agota una vez finalice la diligencia respectiva. Por manera que las actuaciones que se surtan con posterioridad habrán de adelantarse con el apoderado de confianza, salvo nueva designación por parte de éste.
Proceder en forma diferente quebrantaría el debido proceso y lesionaría el derecho de defensa. En efecto, es el abogado de confianza quien debe estar atento al proceso, y su designación se entiende hecha hasta la finalización del proceso a menos que, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el sindicado nombre nuevo abogado, en cuyo caso lo desplazará. Es ese profesional el legitimado para representar los intereses del procesado y para interponer los recursos y reclamar la declaratoria de nulidades.
El suplente, cuando como en este caso ha sido designado para una diligencia, no podría cumplir tales propósitos porque no fue designado ni facultado para ello. De manera que no notificarle un determinado acto o decisión al defensor de confianza implica lesionar los derechos de la persona que agencia, en tanto quedará a la deriva en el proceso, sin representación efectiva, sin la asistencia de un letrado que permita mantener la igualdad entre las partes y defienda sus intereses. 4.3.
Los juzgados 22 Penal Municipal y 21 Penal del Circuito pasaron inadvertidos los términos de la designación de la doctora Aguirre Cuervo y en forma desatinada la reconocieron como defensora para efectos de cumplir con el mandato legal de notificación de las sentencias proferidas. Pese a que esa irregularidad, per se, es extraña al debido proceso y compromete seriamente el derecho de defensa del procesado, no comporta en todos los casos la nulidad de la actuación, ni viabiliza la prosperidad de una acción de tutela.
Ello porque no puede anteponerse la forma a la sustancia. Obsérvese que, si aun a pesar de presentarse ese error en el acto de notificación, se constata que el defensor de confianza conoció el contenido de la providencia que se intentó notificar o se enteró de la diligencia a realizar, ninguna afectación grave se causó. Obviamente, de no comprobarse tal conocimiento y de resultar palmario el perjuicio que con tal omisión se causó, como cuando la decisión fue desfavorable o perjudicial al sujeto procesal representado, la violación al debido proceso, en su componente de defensa, es patente y tendrá que buscarse el mecanismo idóneo para restablecer el derecho quebrantado. 4.4.
Consecuente con lo anterior, la irregularidad ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico y que, por contera, vulnera en forma flagrante los derechos al debido proceso y defensa técnica del peticionario, es la que tuvo lugar durante el diligenciamiento de las notificaciones del fallo de segunda instancia. En efecto, la sentencia del Juzgado 22 Penal Municipal, a diferencia de lo que ocurrió con la del Juzgado 21 Penal del Circuito, sí fue notificada personalmente a la doctora Alba Liliana Aguirre.
Obviamente no era la defensora de confianza del actor y carecía de legitimidad para impugnar, pero por el sentido absolutorio de la decisión no resulta disparato presumir que, por lo menos en principio, la defensa no la controvertiría. Más aún, existen elementos que permiten suponer que, a través de la doctora Alba Liliana Aguirre, el defensor contractual Andrés Felipe Ceballos se enteró de su contenido.
Recuérdese que él fue quien la designó para que atendiera un compromiso profesional y judicial suyo, por lo que algún vínculo, ya sea de amistad o laboral, existía. Es más, no obstante haber pasado la diligencia que en virtud de tal encargo atendió, la doctora Aguirre no descuidó el proceso y decidió acudir al despacho judicial y notificarse del fallo, luego esos lazos no habían desaparecido y menos se había roto la comunicación. Por consiguiente, en ese procedimiento no hubo trasgresión de los derechos del accionante.
Cosa diversa ocurre con el diligenciamiento de notificación del fallo de segunda instancia. Obsérvese: La secretaría del Juzgado envió citación a los sujetos procesales para que se acercaran a enterarse personalmente de su contenido, ello en razón a que se profirió fuera de los términos legales -el 25 de marzo de 2009 fue recibido el proceso y la sentencia se dictó el 14 de octubre de 2009-.
Como erradamente también se tuvo como defensora a la doctora Alba Liliana Aguirre, se le hizo la convocatoria. Sin embargo, contrario a lo expuesto en los párrafos anteriores, esa citación nunca llegó a su destinataria. Consta que fue elaborada el 14 de octubre de 2008, que se envió por planilla al día siguiente, pero no fue entregada, tiene sello “desconocido” (folio 70 del expediente).
Es más, aunque se fijó edicto se hizo antes de que trascurrieran los tres días que establece la ley. El 15 de octubre -día del envío de la citación- cayó jueves y la fijación se hizo el lunes 19 de octubre. Entonces, si la mencionada profesional no tuvo conocimiento que se había proferido sentencia, menos puede concluirse que el defensor de confianza se haya enterado de la decisión porque no tenía quién le trasmitiera esa información. El sentido de la decisión -revocó el fallo absolutorio y condenó al procesado- hacía evidente el interés de la defensa en conocerla oportunamente.
Sin embargo, la falla judicial le impidió controvertirla e interponer en su contra el recurso de casación discrecional. No cabe duda, entonces, sobre la vulneración de los derechos del actor. 4.5. Se concederá la tutela instaurada y se ampararán los derechos al debido proceso y defensa del actor. En consecuencia, se dejará sin efectos el edicto por el cual se notificó la sentencia del 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que condenó a Gutiérrez Villegas, así como los actos posteriores.
Se ordenará a ese despacho judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas notifique en debida forma esa providencia al actor y a su defensor de confianza, para lo cual habrá de citarlos y, solo en el evento de no concurrir durante el término legal, fijará el edicto correspondiente. 4.6. Conviene destacar que los jueces de ejecución, ante quienes acudió el peticionario para restablecer sus derechos, no podían hacer cosa diferente que negarle lo pedido, como efectivamente lo hicieron, toda vez a sus competencias escapa decretar nulidades dentro de un proceso que finalizó, so pretexto de que a su interior se desconocieron derechos fundamentales, por lo que no vulneraron derecho alguno. La Corte no se ocupará sobre el tema de la prescripción, en cuanto ello puede ser planteado por el tutelante ante el juez de segunda instancia y, en todo caso, a través del recurso de casación, si decide interponerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la tutela interpuesta por Javier Fernando Gutiérrez Villegas y amparar sus derechos al debido proceso y defensa. Segundo. Dejar sin efectos el edicto por el cual se notificó la sentencia del 14 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que condenó a Javier Fernando Gutiérrez Villegas por el delito de lesiones personales culposas, así como los actos posteriores.
Tercero. Ordenar al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que, dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la sentencia condenatoria detallada en el numeral anterior conforme a las previsiones expuestas en la parte considerativa. Cuarto. Remitir copia íntegra de esta providencia al Juzgado 22 Penal Municipal de Cali.
Quinto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La suma de “US $ 1.428 o su equivalente en pesos colombianos”. � 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 134 del Código de Procedimiento Penal. � Conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el superior tiene 15 días, luego de que efectuado el reparto le haya ingresado el proceso a su despacho. � Por remisión el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
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