CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49557 A/. FULGENCIO ROJAS PORTELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49557 A/. FULGENCIO ROJAS PORTELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce FULGENCIO ROJAS PORTELA -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita-, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como al principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES
1. FULGENCIO ROJAS PORTELA fue hallado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización de uniformes e insignias, por sentencia del 23 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio y mediante la cual le fueron impuestas como penas principales 28 años de prisión y multa de 2766 S.M.L.M.V, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual. 2.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio reformó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, mediante providencia del 27 de mayo de 2007. 3. Interpuesto recurso extraordinario de casación, mediante fallo del 17 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal resolvió modificar la pena fijándola en 24 años y 6 meses de prisión y 2716 S.M.L.M.V.; cobrando ejecutoria la sentencia el 1º de octubre del mismo año. 4.
Actualmente, la vigilancia de la ejecución de la sanción está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que mediante auto del 26 de febrero de 2010 –conociendo por segunda vez de la petición- negó el descuento del 10% de la pena de FULGENCIO ROJAS PORTELA impetrado al amparo del artículo 70 -hoy inexequible- de la Ley 975 de 2005, bajo el supuesto de que no se encontraba ejecutoriada la sentencia al momento en que entró a regir la referida norma. 5.
Recurrida en reposición y apelación la anterior determinación, su pedimento fue nuevamente denegado bajo similares argumentos, el primero por auto del 5 de abril y el segundo, del 1º de julio del corriente año emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
6. FULGENCIO ROJAS PORTELA aduciendo el quebranto de sus derechos fundamentales con la negativa a concedérsele la rebaja de pena reclamada, acudió a la acción de tutela señalando que en su caso, cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiario y además, si la sentencia no se encontró ejecutoriada para la entrada en vigencia de aquélla, ello obedeció a la mora de las autoridades judiciales a cargo y por ende, no puede causársele un perjuicio con tal actuar; debiéndosele entonces dar por favorabilidad aplicación al hoy inexequible artículo 70.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja -a través de su Secretario- y el Juzgado ejecutor concurrieron informando el decurso de la actuación y aportando copia de las decisiones cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa derecho fundamental alguno y en particular el principio de la favorabilidad.
No requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios con competencia de ejecución de penas, por cuanto si bien los accionados viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a quienes satisficieran dentro del término en que se encontró vigente la referida norma los requisitos y supuestos contemplados en la misma –si bien el juez de segundo grado en su argumentación descalificó la extemporaneidad la solicitud no fincó su decisión en ello- conforme con las pautas señaladas por esta Corporación frente a tal temática; es diferente la situación del actor, a quien se le denegó su petición no sólo por no haber acreditado los requisitos necesarios durante el tiempo que estuvo incorporado el artículo 70 al ordenamiento jurídico, sino básicamente por no encontrarse satisfecho un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja como lo era que se encontrara ejecutoriada la sentencia al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005.
De allí que si la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios demandados, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias y presupuestos que demanda la norma en cita y por ello mal podría beneficiarse de la misma; máxime cuando esta Sala ha sido constante en sostener que deben concurrir aquéllos en su totalidad, no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por FULGENCIO ROJAS PORTELA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por FULGENCIO ROJAS PORTELA.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10