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T-49554 (25-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1141 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49554 Javier Hernán Olayo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49554 Javier Hernán Olayo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 268.

Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Lyda Marcela Pérez Ramírez, Directora Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom EPS, con sede en Boyacá, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de Javier Hernán Olayo, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano último referenciado, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, puso de presente que en varias oportunidades acudió al médico para que lo valorara debido a lo dolores que padecía en el oído derecho, y si bien es cierto se ordenó que fuera evaluado por el especialista, el 20 de enero del año en curso el Director de ese centro carcelario le informó que le tocaba esperarse. 2.

Agregó que debido a que sus dolencias no han sido atendidas, elevó un derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por considerar que debía estar pendiente de su salud, sin que haya tenido respuesta alguna. 3. En vista de lo anterior, Javier Hernán Olayo acudió al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el dolor a que ya se hizo referencia se le está pasando al oído izquierdo y teme quedar sordo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. El doctor Juan Diego León Sánchez, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario “Inpec” señaló que las entidades competentes para pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas por el actor es el Director de la Penitenciaria donde se encuentra detenido, Caprecom EPS y la Aseguradora de Vida “Aurora S.A.” 3.

La compañía última referenciada manifestó que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por el Decreto 1141 de 2009, la responsabilidad de la salud de la población carcelaria es del Inpec a través de la EPS Caprecom, además sólo interviene cuando el mencionado instituto “ le remite las facturas que le han presentado las IPS por atenciones no POS ”. 4.

El Director de la Penitenciaria de Cómbita precisó que desde el 1° de junio de 2009 se reglamentó la afiliación de la población reclusa al Sistema de Seguridad Social, luego por mandato de la disposición última referenciada Caprecom EPS es la encarga de prestar los servicios en salud a los internos recluidos en los diferentes centros carcelarios, la que su vez tiene la facultad de hacer el respectivo recobró a la aseguradora Aurora S.A., póliza adquirida por el Inpec que incluye tratamientos de alto costo en exceso al POS, eventos no incluidos en éste y atención integral para trastornos mentales. 5.

Por su parte, CAPRECOM EPS señaló que sólo le corresponde suministrar los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y no los que se encuentran por fuera del mismo, por ende, la consulta médica especializada a que hace referencia el actor no es de su resorte, sino del Inpec el cual debe suscribir los contratos necesarios para garantizar la prestación adecuada. 6.

El Asistente Administrativo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que respecto al derecho de petición elevado por Javier Hernán Olayo, el 4 de junio del año en curso ordenó la remisión del interno al Instituto de Medicina Legal para que se le realizara la valoración médico legal con el fin de establecer su real estado de salud y se informara si la enfermedad que padece es o no compatible con su estadía en un centro de reclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja previo el estudio de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y apoyada en la jurisprudencia nacional aplicable al caso resolvió proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del ciudadano Javier Hernán Olayo al establecer que el riesgo de agravarse el estado de salud del demandante es latente y puede complicarse por falta de tratamiento a su patología, máxime cuando demostrado está que desde que el interno presentó la solicitud hasta la presentación de la demanda de tutela transcurrió un término de cinco (5) meses, en consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita “proceda a evacuar los trámites de su competencia para que a su turno Caprecom asuma de manera expedita, directa y sin dilaciones el suministro de la valoración por parte del médico especialista otorrinolaringólogo, así como el tratamiento, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicamentos y las demás que sean requeridas para atender integralmente el padecimiento de salud del interno accionante según lo determine el médico tratante, inclusive los que se encuentren fuera del POS o del POS-S, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.” Y, En cuanto a la presunta omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decidió negar el amparo solicitado por considerar que estaba frente a un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN: La doctora Lyda Marcela Pérez Ramírez, Directora Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom EPS, con sede en Boyacá, impugnó la decisión del Tribunal y con los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda de tutela, pretende se revoque el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado, sin que, como sucede en este caso, se prive de tales garantías al ciudadano por el hecho de que la orden de acudir al especialista no esté incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado “POSS”. 4.

De todos modos, las empresas que manejan el sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio de salud, garantizar su continuidad, en aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas. 5.

Así pues, las entidades encargadas de prestar la atención a los afiliados al sistema de seguridad social, y en especial si se trata de las personas acogidas al régimen subsidiado -como es el caso que nos ocupa-, no pueden escoger entre prestar o no los servicios, pues si se niegan a ello, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, comprometiendo de esta manera la salud y la vida de los pacientes, por cuanto que son actuaciones que revisten para el ser humano, la mayor importancia: la mejoría de un padecimiento y que no aumenten los síntomas del mal que los aqueja, por carencia de exámenes oportunos o intervenciones quirúrgicas no realizadas a tiempo. 6.

En el asunto sub-exámine, precisa la Sala que como quiera que con fundamento en las previsiones establecidas en el literal m, del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por el Decreto 1141 de 1° de abril de 2009, el Gobierno Nacional estableció que la población reclusa se afiliaría al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que apoyada en dichas facultades el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario convino contratar para tales efectos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EPS”, es a esta última a la que le corresponde el cuidado de la salud de los internos en los centros carcelarios del país, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias, el cual debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente, aún en los casos en que la patología admita espera.

Si el recluso presenta dolores intensos, como en el caso que nos atañe, la atención debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. 7. De lo manifestado por Javier Hernán Olayo resulta claro que su pedimento no es superfluo ni corresponde a preocupaciones de carácter estético sino patológico y de dolor, y que por tanto están en juego sus derechos de carácter fundamental, específicamente el de la integridad personal (art. 12 C.P.), afectado por la falta de atención en salud y el derecho a llevar una vida en condiciones dignas (arts 1, 2 y 11 C.P.), si se tiene en cuenta que tal como puso de presente en la demanda de tutela el dolor del oído derecho le está pasando al izquierdo y teme quedar sordo. 8.

Entonces: si está de por medio la vida del paciente, las empresas prestadoras de salud tienen la obligación de entregar el medicamento o realizar el tratamiento que señale el médico tratante aunque esté excluido del P.O.S, dado que no se puede atentar contra la vida del paciente so pretexto que se trata de una obligación estatal por la omisión del Estado de no incluirlos en la respectiva lista, pues de acoger los planteamientos expuestos por la entidad recurrente, sería prolongar innecesariamente los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestia físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las entidades carcelarias. 9.

En tales condiciones, y como quiera que la atención de la salud de los internos de los establecimientos carcelarios a partir de la vigencia del Decreto 1141 de 2009, fue contratada con la Empresa Prestadora de Salud Compensar, esta entidad deberá brindarla en forma oportuna y eficaz para que las personas puedan tener mejoría en sus dolencias, pues de no realizarse un examen diagnóstico requerido para detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario -como sucede en este caso-, se está poniendo en peligro el derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo.

En tales condiciones se dejará incólume el fallo recurrido. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja el 12 de julio de 2010. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. 8 12