Micelio
T-49553 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49553 GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49553 GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 262 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS, contra la sentencia del 29 de junio de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, correspondió inicialmente ejercer vigilancia frente a las sentencias proferidas contra GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS, habiendo decretado la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de las causas radicadas bajo los Nos. 2007-00059, 2005-00081-, 2005-00333, 2001-00122 y 2007-00014.

Posteriormente las diligencias fueron remitidas al Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho ante el cual PINEDA GRANADOS deprecó la rebaja de pena del 10% conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a lo cual el despacho ejecutor emitió auto interlocutorio del 29 de mayo de 2009 en el sentido de reconocer el descuento punitivo del 8% sobre las penas impuestas dentro de las causas radicadas bajo los Nos. 2007-00059 y 2001-00122, advirtiendo para ello que de acuerdo con la fecha de ejecutoria de los respectivos fallos y siguiendo los postulados de la sentencia T-815 de 2008, solo resulta procedente aplicar dicho beneficio respecto de dos condenas.

Propuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, el despacho reafirmó su decisión mediante providencia del 2 de julio de 2009. Remitida la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el sentenciado elevó solicitud dirigida a obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue desestimada de plano con auto del 7 de mayo de 2010, advirtiéndole al peticionario que debería estarse a lo resuelto en decisión del 29 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Huila.

En tales condiciones, el ciudadano GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad -entre otros-, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Como sustento de su pretensión advierte el actor, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al abstenerse de resolver de fondo su solicitud a pesar de existir elementos nuevos que benefician su situación, lo que además le negó la posibilidad de interponer los recursos contra dicha decisión. Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita se adopten los correctivos del caso para restablecer los derechos conculcados.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, en tanto, el funcionario accionado adoptó una decisión acertada al indicarle al peticionario que debe estarse a lo resuelto previamente, habida cuenta que se trata de una solicitud que versa sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento, frente al cual no se impetraron los recursos de ley, pero además, porque no concurren los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que el sentenciado GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS solicitó la rebaja del 10% de pena al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 20052, petición resuelta mediante proveído del 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el sentido de reconocer el descuento punitivo del 8% sobre las penas impuestas dentro de las causas radicadas bajo los Nos. 2007-000059 y 2001-00122, advirtiendo para ello que de acuerdo con la fecha de ejecutoria de los respectivos fallos y siguiendo los postulados de la sentencia T-815 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, solo se dan los presupuestos para aplicar dicho beneficio punitivo respecto de dos de las cinco condenas que afectan al peticionario.

En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines PINEDA GRANADOS, obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencia del 29 de mayo de 2009, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge en cuanto que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado ejecutor que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que en el presente asunto se denuncia. Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se compromete el debido proceso de titularidad de la accionante, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8