Micelio
T-49552 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49552 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 245 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre impugnación interpuesta por la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE SANTA MARTA, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de ELSY CATHERINE ARDILA CEBALLOS.

ANTECEDENTES Así lo resumió el A Quo: “Manifiesta la accionante que actualmente pesa sobre ella una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, motivo por el cual solicitó ante la fiscalía que conoce del proceso penal en su contra, permiso para trabajar, memorial presentado el 31 de mayo de 2010, que no se le ha dado respuesta de fondo.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que “…se encuentra en detención domiciliaria y hace petición semejante [solicitó permiso para trabajar], pero el sitio de reclusión es distinto [su domicilio], así que la Fiscalía debe pronunciarse, no sustraerse de su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la actora, lo que a todas luces sería una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, pudiéndose afirmar además que se afectaría su derecho al debido proceso, motivo por el que se procederá a tutelar el derecho invocado por la actora.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía accionada y en ella sostiene que “…el fundamento legal del permiso para trabajar de los detenidos, cualquiera sea su condición, es el artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario, y que la línea jurisprudencial de la Corte en tal sentido es que aún encontrándose en Detención Domiciliaria para la concesión de tal gracia se debe solicitar el aval del funcionario judicial frente al cumplimiento de los fines de la detención, pero quien finalmente debe conceder el permiso es el Director del Establecimiento Carcelario encargado de la vigilancia de las condiciones de la detención domiciliaria.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Comienza la Sala aclarando que el derecho fundamental en torno al cual debió girar la discusión, no era el de petición sino el de acceso a la administración de justicia, en tanto la solicitud que la parte demandante propuso para efectos de que se le autorice trabajar, no obstante la condición precaria en que se encuentra, detenida preventivamente en su domicilio, se formuló dentro del contexto de un proceso judicial actualmente en trámite y, por lo tanto, a la entidad demandada le corresponde pronunciarse igualmente utilizando las vías judiciales.

En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997. No obstante lo expuesto, lo cierto es que la protección no resultaba procedente, pues en materia de autorización de permisos para trabajar a las personas que se encuentran detenidas bajo medida de aseguramiento, así estén cumpliendo la misma en su domicilio, ha dicho esta Sala: “Participa la Sala ampliamente del criterio expuesto por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior en su respuesta a la presente acción y frente a la temática planteada, “…Si bien es cierto que por favorabilidad le pueden ser aplicables las normas análogas establecidas en la Ley 906 de 2004, hay que tener en cuenta que en cuanto a la hipótesis del numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, si bien allí se alude que en tratándose de la sustitución de la detención preventiva en domiciliaria en los casos de madre de cabeza de familia, comporta además los permisos para trabajar, el tema no fue desarrollado normativamente por el mencionado artículo, sin que se fijaran modalidades de trabajo, condiciones, horarios y en fin todo lo relacionado con el tema, por lo tanto debe acudirse a la norma especial establecida en la Ley 65 de 1993, no siendo cierto que en la misma se establezca solo como modalidad de trabajo para los detenidos el social o comunitario, en la misma normatividad se establecen diversas modalidades de trabajo, el que debe ser controlado por el INPEC, entre otras finalidades para redimir la pena, que también es un derecho de la procesada…” Fue por ello -justamente en aras de privilegiar el debido proceso- por lo que la Fiscalía demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento al considerar -en forma por demás razonable- que el permiso para trabajar frente a las personas con detención domiciliaria es situación administrativa de la órbita del INPEC.

Luego la mera circunstancia de no ser atendido su pedimento no la habilita para calificar de vía de hecho la actuación del funcionario judicial y mucho menos para pretender activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que como ya se anotó ausente se encuentra dentro de la actuación.” Acogiendo la jurisprudencia que en ese sentido ha mantenido esta Corte, se aceptan los argumentos de la Fiscalía demandada y por ello se revocará el fallo impugnado, en tanto la petición propuesta por la accionante para obtener permiso para trabajar, requiere del aval previo del INPEC y por ello acertó la accionada cuando se abstuvo de resolver sobre la misma, dirigiéndola a la Institución Penitenciaria para tal efecto.

Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo de tutela de 14 de febrero de 2008, radicación 35275.

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