CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49550 Heladio Hernández. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49550 Heladio Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 255.
Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Heladio Hernández contra las decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de non bis in ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en los meses de enero, abril y septiembre de 2006, a petición de la Fiscalía General de la Nación el 24 de septiembre de esta última anualidad ante Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Socorro, Santander, se llevaron llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Heladio Hernández por los delitos de acceso carnal violento e incesto, conductas punibles que fueron aceptadas por el procesado con anuencia de su defensor de confianza. 2.
El 9 de octubre de siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad atrás referenciadas después de avalar el escrito de acusación presentado por el ente investigador en el que se incorporó el allanamiento a cargos, convocó a la diligencia de individualización de la pena y sentencia, y el 28 de noviembre siguiente lo condenó a la pena principal de diecisiete (17) años y un (1) mes de prisión. 3.
Inconforme con la dosificación punitiva, el defensor del procesado impugnó el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente el 26 de enero de 2007 lo confirmó. 4. Con base en la denuncia instaurada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones del municipio de Oiba, Santander, el 29 de noviembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro decretó la apertura de investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Heladio Hernández, diligencia esta última en la que el procesado negó ser el autor de los hechos investigados. 5.
Mediante resolución que data 16 de marzo de 2007, el Delegado del ente investigador profiere resolución de acusación por las conductas punibles de acceso carnal violento e incesto, por hechos durante los años 2004 y 2005. 6. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, Santander, que después de adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que se varió la calificación imputándole los delitos acceso carnal violento agravado, incesto y lesiones personales que configuran perturbación psíquica de carácter permanente. 7.
Como quiera que el procesado aceptó las conductas punibles atrás referenciadas, mediante sentencia que data 27 de septiembre de 2007 el funcionario judicial competente lo condenó a la pena principal de catorce (14) años y siete (7) meses de prisión, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. 8. Heladio Hernández acude al juez de tutela porque considera en las actuaciones atrás referenciadas se presentaron irregularidades que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y al principio del non bis in ídem, si se tiene en cuenta que: (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro en el fallo del 28 de noviembre de 2006 señaló que había cometido las conductas punibles imputadas estando fuera de la cárcel, cuando lo cierto es que está privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2006, (ii) la Fiscalía General de la Nación centralizó la investigación a los accesos ejecutados durante los meses de enero, abril y septiembre de 2006 a pesar que en la denuncia se afirmó que estos hechos “ venían sucediendo desde hacía dos años ”, y (iii) la sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad se fundamenta en la misma “ denuncia por los mismos hechos y contra la misma víctima ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Heladio Hernández. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Jhon Jairo Palacios Moreno está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de los procesos en los cuales resultó acusado y condenado por los delitos de acceso carnal abusivo agravado, incesto y lesiones personales. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones últimas objeto de reproche fueron proferidas el 26 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, y 27 de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, Santander, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Heladio Hernández considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que personalmente se le notificaron las sentencias de primera y segunda instancia no sólo a él sino a su defensor.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, Santander, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiere manifestado las irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional, pues la queja la orientó a buscar que se le redujera la pena impuesta, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 7.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
En lo que respecta a la queja elevada respecto a la actuación que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, Santander, la Sala tampoco advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque basta con observar el pronunciamiento que data 27 de septiembre de 2007 para establecer que fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Heladio Hernández se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en la aceptación de los cargos que efectuó en la audiencia de juzgamiento llevada el 6 de septiembre de 2007. 9.
Precisa la Sala que las condenas impuestas por los Juzgados Tercero y Primero Penal del Circuito del Socorro, Santander, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes tuvieron como soporte hechos ocurridos en espacio de tiempo diferentes, es decir, no concurren en este evento las exigencias necesarias para señalar que al actor se le vulneró el principio del non bis in ídem, toda vez que esta figura jurídica contempla tres presupuestos: identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. ”La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.
Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. ”… sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”. 10.
Además contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, Santander, se abstuvo de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11.
Entonces: al haber contado Heladio Hernández con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que Heladio Hernández, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Heladio Hernández. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 30 a 36 c. Tribunal. � Fls. 23 a 28 ib. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 26591del 6-09-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15