CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49548 ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49548 ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud que considera quebrantados por cuanto se le suspendió el pago de la pensión de vejez.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, donde mediante providencia del 3 de noviembre de 2009 negó el amparo deprecado tras advertir que el conflicto planteado en la demanda es de carácter económico no susceptible de protección en sede de tutela, por lo que el actor tiene a su alcance otro mecanismo idóneo para lograr sus pretensiones.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2009. Se sabe que las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional, donde no fueron seleccionadas para revisión. Agotado lo anterior, el ciudadano ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ presenta a través de apoderado demanda de amparo en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, pues considera que al resolver la petición de amparo referida se desconocieron sus derechos fundamentes al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.
Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, al negar las pretensiones de la primigenia acción formulada por el señor VARGAS GUTIÉRREZ se olvidó el Juzgado accionado del carácter constitucional de la función que desempeña y del alcance del mecanismo de protección frente a quienes se encuentran en situación de indefensión, tras haber sido objeto de vulneración sus derechos fundamentales.
Solicita entonces se amparen sus derechos fundamentales invocados y en tal virtud, se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 29 de julio de 2010, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas. Al respecto el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social – Seccional Valle hace saber que la prestación reconocida al señor ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ lo fue utilizando medios fraudulentos, motivo por el cual se inició el procedimiento necesario a fin de establecer la causa de las inconsistencias presentadas en la historia laboral del prenombrado, trámite al que acudió el interesado, hecho que además se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, donde se adelantan las investigaciones pertinentes.
Refiere así, a partir de la revocatoria de las pensiones concedidas irregularmente se han instaurado acciones de tutela contra esa entidad aduciendo vulneración al mínimo vital, entre otros, pretensión que no tiene fundamento legal toda vez que ha sido precisamente el origen irregular de tales prestaciones lo que los ha llevado a adoptar medidas en orden a salvaguardar los recursos que vienen siendo defraudados por personas inescrupulosas.
Adjunta a la respuesta copias de algunos fallos de tutela proferidos por otras autoridades dentro de acciones promovidas por el hoy accionante. A su turno, el Juez 19 Penal del Circuito de Cali se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ese despacho revisó todo el acervo probatorio glosado en la acción y en derecho tomó la decisión que correspondía para el caso, sin violentar los derechos fundamentales invocados por el actor.
Remite copia del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra la providencia por cuyo medio el juez constitucional declaró improcedente el amparo invocado por ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, la Corte Constitucional reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. En esta ocasión, tal como consta en el sistema de gestión publicado en el link de la Secretaría General de la página web de la Corte Constitucional www.consitucional.gov.co/corte/ el proceso en cuestión, radicado con el No. T 2568072, no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, en auto del 16 de marzo de 2010, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Asimismo precisó en sentencia T-502 de 2008: “La Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para revisión asuntos que previamente han sido excluidos de selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina definitivamente el proceso de selección y se resuelve no seleccionar una providencia de tutela para revisión opera el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes ”.
Así, como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional.
En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial competente al ser sometido al trámite de selección para revisión y del cual fue excluido. Asimismo, el accionante también contaba con el recurso de insistencia posible de invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, ante la Corte Constitucional y demandar allí la protección de garantías fundamentales.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ se denegaran. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano ISABELINO VARGAS GUTIÉRREZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. � En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, � Ibídem. 2