Micelio
T-49545 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49545 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49545 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por YERLIS AGAMEZ TORRES contra el fallo proferido el 6 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y dos Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso YERLIS AGAMEZ TORRES a través de apoderado, que presentó demanda de parte civil en el proceso penal que se adelantó por la muerte en accidente de tránsito de su hijo MARTÍN MIGUEL ÁLFARO AGAMEZ, dentro del cual, a su juicio, se han cometido varias irregularidades probatorias. 2. Agregó que la Fiscalía accionada decidió precluir la investigación el 26 de febrero de 2010 y sólo hasta el 23 de marzo del año en curso, se elaboró el marconigrama para notificar al apoderado de la parte civil, el cual fue recibido por éste el 6 de abril del mismo año, mora que, en su sentir, es constitutiva de vías de hecho violatorias de su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar que se notifique a la Parte Civil la providencia atrás señalada, para de esta forma poder ejercer su derecho a controvertir la decisión. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Cuarenta y dos Seccional de Cartagena informó que “ mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2010 profirió preclusión de la investigación a favor del sindicado PEDRO ROBERTO BOSSA ESCUDERO; al momento de calificar el merito del sumario el 15 de marzo del mismo año, renunció el defensor de confianza OSWALDO MATURANA SÁNCHEZ, por lo que el despacho dispuso designar como abogado de oficio al doctor ARTURO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEDRAZA, quien se posesionó el 24 de marzo de 2010 y se notificó personalmente el mismo día del proveído calificatorio”.

Se remitieron “posteriormente citaciones con fecha 23 de marzo (…) a los sujetos procesales: PEDRO ROBERTO BOSSA ESCUDERO quien funge como sindicado, FREDY SELUJAN FIGUEROA, como civilmente responsable y al apoderado de la parte civil RONAL SOSSA AGAMEZ, la cual fue recibida en la oficina de citaciones el 25 de marzo de 2010 y que según copia de la citación respectiva fue recibida el 5 de abril del mismo año, mediante firma ilegible.

“Ahora bien, como se precisó en resolución mediante la cual se designó defensor de oficio, se advirtió la predeterminación de los términos legales para la notificación de todos los sujetos procesales, pero se remitieron posteriormente todas las citaciones correspondientes a través de la oficina de asignaciones con fechas iguales, y que de acuerdo al libro de actuaciones se remitió dicho proceso a la oficina de notificaciones el 25 de marzo del año en curso, para el trámite correspondiente, como además otras decisiones de la misma fecha, como consta en copia autentica del folio 154 del cuaderno de anotaciones de expediente que se envía a la oficina de notificaciones de la Unidad”.

Agregó que -la parte civil-, de acuerdo a la constancia de citación para la notificación de la calificación del sumario, contó con los 3 días después de la notificación por estado, para ejercer su derecho de contradicción antes de la ejecutoria, debiéndose concluir, que (…) el accionante fue citado en igual forma a los demás sujetos procesales, dentro de términos legales, observándose que el accionante, solo el día 28 de abril del año en curso, allega memorial, informando su nueva dirección para efecto de la notificación”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, pues no fue acreditada la existía real de vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora en el trámite de la notificación de la resolución de preclusión proferida a favor de PEDRO ROBERTO BOSSA ESCUDERO, según la cual constituyó vulneraciones al debido proceso de la accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

El principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente se señala que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. 3. Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer en principio, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal del 2000, artículos 178, 179 y 180, conforme con los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la providencia al condenado privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público, y por estado o por edicto, según sea el caso, a los demás sujetos procesales que no se presenten dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la decisión. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que para realizar la fijación del edicto o la notificación por estado, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó esta Corporación mediante providencia dictada el 31 de marzo de 2004 –radicación interna número 20594-. 4.

En el presente caso la accionante en calidad de Parte Civil adujo la vulneración a sus derechos fundamentales, derivada de la presunta mora en el trámite de la notificación de la resolución de preclusión proferida el 26 de febrero de 2010 a favor del entonces procesado PEDRO ROBERTO BOSSA ESCUDERO, sin embargo esta situación fue superada, pues finalmente todos los sujetos procesales fueron notificados de la decisión, pues incluso reconoció la demandante que su apoderado fue enterado de la misma por telegrama recibido el 6 de abril de 2010, sin embargo sólo se acercó a la Fiscalía accionada a informar de su nueva dirección el 28 del mismo mes y año, esto es, bastante tiempo después de que cobró firmeza la decisión –el 9 de abril ídem-, lo cual ocurrió pasados 3 días contados a partir de la fecha en la cual se llevó a cabo la notificación por estado.

En este orden de ideas con la presente demanda resulta alterada la esencia de este medio de defensa judicial, el cual no está instituido para subsanar la negligencia de las partes o intervinientes en el ejercicio de sus derechos al interior del proceso. 5. Aunque la omisión señalada es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que en el presente asunto el juez de tutela debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la demanda se dirigió en contra de la ejecutoria de una providencia que consolidó situaciones jurídicas en favor del entonces procesado, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que sea removida en sede constitucional una decisión jurisdiccional sin el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas para ello, máxime cuando la propia accionante con su actitud negligente al no ejercer oportunamente los recursos ordinarios, contribuyó a la firmeza de la resolución de preclusión proferida el 26 de febrero de 2010 por la Fiscalía Cuarenta y dos Seccional de Cartagena.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia. No.15226 de diciembre 11 de 2003, entre otras. 1 15