CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49541 A/. CARMEN ADELA BARRIOS BERMUDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49541 A/. CARMEN ADELA BARRIOS BERMUDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 8 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual tuteló el derecho fundamental del petición invocado por CARMEN BARRIOS BERMUDEZ en contra del Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La señora CARMEN ADELA BARRIOS BERMUDEZ pretende la protección constitucional del derecho fundamental de petición, que considera le ha sido vulnerado por parte del GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en virtud a que el 14 de abril de 2.010 solicitó a dicho ente la expedición de copias de la Resolución No. 1441 del 13 de enero de 2.009 a través del cual le fue negada la sustitución pensional por fallecimiento de su esposo LUIS EMILIO VÉLEZ ROMO, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en decisión del 8 de junio del año en curso concedió el amparo deprecado, al encontrar superado el término de quince días sin que se hubiese brindado contestación al derecho de petición elevado por la actora. En consecuencia dispuso: “…que a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en un plazo razonable de cuarenta y ocho (48) horas, el GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara y precisa conforme con lo solicitado por la petente, aclarando que la petición versa sobre la expedición de copias de la Resolución No. 1441 del 13 de enero de 2.009 a través de la cual le fue negado el reconocimiento pensional como sobreviviente.” III.
DEL RECURSO INTERPUESTO La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó el fallo de primera instancia solicitando -de manera principal- la nulidad de la actuación al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que no le fue comunicada la admisión de la demanda de tutela.
De igual manera peticionó la revocatoria del fallo –pretensión subsidiaria- dado que mediante oficio GIT-GPSPC-AA-1057 del 16 de abril de 2010 fue dada respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante remitiéndole copia de la resolución 001441 del 30 de octubre de 2009 –anexa copia-. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual fue concedida la acción de tutela invocada. i) Nulidad Inicialmente debe ocuparse esta Sala de la pretensión principal contenida en el escrito de impugnación, toda vez que su prosperidad haría innecesario analizar la presencia o no de la vulneración al derecho fundamental de petición objeto de la demanda tutelar.
Se queja la impugnante de la no comunicación del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción constitucional y como consecuencia de ello la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa como emanación del debido proceso; sin embargo tal lamento no encuentra asidero en este sede, comoquiera que de acuerdo con la foliatura, obra reporte de la trasmisión vía fax del oficio No. 1146 calendado el mismo día con resultado OK, el 27 de mayo a las 05:22P.M. –fol. 9- Comunicación de la que si bien no fue confirmada su recepción vía telefónica, se sabe que ello obedeció a que el fax se encontraba “directo” tal y como se lee en la constancia dejada al adverso del oficio por el empleado notificador; no habiendo razón alguna para no dar credibilidad a la misma así como al reporte al que ya se ha hecho referencia. No descarta esta Célula Judicial que se haya presentado alguna falencia en el recibo de la referida noticia, empero de cara a la celeridad y finalidad del trámite constitucional no ve la necesidad de dar al traste el diligenciamiento, toda vez que, como pasará a sustentante, la solicitud de amparo se despachará desfavorablemente. ii) Caso concreto Ahora bien, de cara a los hechos plasmados en la demanda de tutela así como las pruebas aportadas a la actuación, no advierte esta Colegiatura que se haya quebrantado el derecho fundamental invocado y por ende, habrá de revocar el fallo impugnado accediéndose así a la pretensión subsidiaria formulada por la impugnante.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al diligenciamiento se tiene que a folio 29 aparece oficio No. GIT-GPSPC-AA-1057 del 16 de abril de 2010 dando respuesta al derecho de petición impetrado por CARMEN ADELA BARRIOS BERMUDEZ, al cual se le anexó copia de la Resolución No. 0001441 del 30 de octubre de 2009 y el que fuera enviado a la dirección reportada por la libelista en su escrito petitorio.
De manera que oportunamente fue expedida la respuesta reclamada y por consiguiente no resulta reprochable por la vía constitucional la actitud asumida por el accionado, mostrándose así improcedente la demanda de tutela invocada, al no haberse comprobado omisión alguna de la entidad accionada en atender el llamado constitución al que se viene haciendo referencia. Así las cosas –se reitera- se revocará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido para en su lugar DENEGAR el amparo deprecado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Cuaderno Tribunal. PAGE 8