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T-49539 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49539 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., diez de agosto de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por JOSÉ RUSBEL SIERRA SUÁREZ contra de los juzgados Segundo Penal del Circuito de Facatativá, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ RUSBEL SIERRA SUÁREZ fue condenado mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto Segundo Penal del Circuito de Facatativá, a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de doble homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2. La queja constitucional del accionante se centró en que, no obstante haber sido condenado de conformidad con las penas contenidas en el Decreto 100 de 1980, tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegaron su solicitud de redosificación punitiva con base en la Ley 599 de 2000. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que “ en este juzgado cursa la causa 2007-1091 seguida en contra de JOSÉ RUSBEL SIERRA SUÁREZ, para efectos de vigilar el cumplimiento de la pena de 25 años de prisión que le fue impuesta el 23 de abril de 2002 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, Cundinamarca, por el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por los hechos cometidos el 18 de diciembre de 1990”.

“A instancia del condenado, este juzgado por auto del 1º de marzo de 2010 le negó la redosificación de la pena, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto el 21 de abril de 2010 manteniendo la decisión y, respecto del segundo, se concedió para ante la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde se enviaron las diligencias para dicho fin, para que se revise la justeza, legalidad y juridicidad de la determinación adoptada por este estrado judicial. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que “ el recurso de alzada fue desatado en providencia del 8 de julio de 2010, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, dada la improcedencia de la redosificación de la pena en aplicación al principio de favorabilidad pretendido por SIERRA SUÁREZ, circunstancias que expresamente fueron plasmadas en la providencia”.

“ Para mayor ilustración adjunto a la presente, copia de la decisión emitida por esta Corporación ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas negaron la redosificación de la pena solicitada por el actor. 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues ciertamente como lo advirtieron las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá aplicó en el caso del accionante el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, el cual disponía como sanción para el homicidio agravado, pena de prisión de 16 a 30 años, la cual evidentemente es más favorable que la prevista en los artículos 30 de la Ley 40 de 1993 -de 40 a 60 años-, 104 de la Ley 599 de 2000 -25 a 40 años-, y de la actualmente vigente con el aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004 -400 a 600 meses-.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9