Micelio
T-49538 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49538 ULISES MALDONADO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49538 ULISES MALDONADO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ULISES MALDONADO GARCÍA en contra de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora Rosalba Fonseca Melo, representante legal de la compañía Estrategias de Valores S. A. formuló denuncia contra ULISES MALDONADO GARCÍA sindicándolo de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad personal. El trámite fue asignado a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá y, con proveído de 26 de junio de 2009, se inhibió de iniciar investigación. 2.

Apelada esa determinación por la parte denunciante, el 3 de junio de 2010 fue revocada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención y, en su lugar, dispuso que debía continuarse con el trámite ante la necesidad de “ hacer mayor claridad sobre los delitos que deben ser objeto de investigación ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ULISES MALDONADO GARCÍA luego de efectuar un recuento de los hechos que originaron el trámite del proceso adelantado en su contra y de las providencias reseñadas, afirma que el recurso presentado contra la resolución inhibitoria fue resuelto de fondo a pesar de haber sido presentado extemporáneamente.

Agrega que si la fiscalía ad-quem al desatar la impugnación no encontró elementos probatorios que le permitieran abrir investigación en su contra, debió confirmar la resolución inhibitoria; sin embargo, “ordenó continuar la actuación por unos hechos” del año 2007 ajenos a la denuncia y al objeto de la investigación previa, desconociendo que para ese momento ya estaba vigente la Ley 906 de 2004.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de la providencia mediante la cual la Fiscalía accionada ordenó continuar con el trámite del diligenciamiento para que, de esta manera, quede en firme la resolución inhibitoria. Para sustentar su pretensión aporta copias de las decisiones relacionadas en esta decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 30 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar dicha determinación al accionante, a la autoridad judicial demandada, a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, a la señora Rosalba Fonseca Melo representante legal de la empresa Estrategias en Valores S. A. y a las demás partes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

El accionante ULISES MALDONADO GARCÍA cuestiona la providencia de segunda instancia por cuyo medio la Fiscalía demandada revocó la emitida por la Fiscalía Seccional a través de la cual se inhibió de iniciar investigación en su contra y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite de la misma. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la viabilidad de continuar o no con el trámite de la investigación adelantada en contra del accionante, debiendo para el efecto en su condición de imputado, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de invalidar lo actuado desde cuando se interpuso el recurso de apelación contra la resolución inhibitoria que fue objeto de revocatoria por la Fiscalía ad quem y que sostiene fue presentado extemporáneamente, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Respecto del descuerdo expresado por el demandante contra la providencia de segunda instancia que dispuso continuar con el trámite de la investigación, también habrá de señalarse que la codificación procesal penal cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y deberá ejercitarlos al interior de la actuación a la cual comparece.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos los Fiscales Delegados para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ULISES MALDONADO GARCÍA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 8