Micelio
T-49536 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49536 EFRAÍN ZEA TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49536 EFRAÍN ZEA TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por EFRAÍN ZEA TRUJILLO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en contra de DAIDER YEISON AGUIAR CORTÉS, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del procesado, doctor EFRAÍN ZEA TRUJILLO interpuso recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde se convocó a las partes para audiencia de argumentación oral el 23 de junio de 2010 a partir de las 2:30 de la tarde.

Es así que, el día anterior a la audiencia el doctor EFRAÍN ZEA TRUJILLO allegó una solicitud de aplazamiento aduciendo que a la misma hora debía practicarse un examen médico, sin especificar más detalles, razón por la cual el Tribunal estableció comunicación con el defensor en orden a determinar el término mas prudencial para otorgar la prorroga, comprometiéndose el interesado a comunicarse posteriormente para suministrar ésta información, sin embargo, llegado el momento de la audiencia el apoderado del procesado no se comunicó con el despacho, procediendo así la Sala de Decisión Penal a declarar desierto el recurso de apelación, tras advertir que no existía una justificación razonable para suspender la diligencia. En tales condiciones, el abogado EFRAÍN ZEA TRUJILLO interpone la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y derecho a ejercer profesión y oficio.

En criterio del actor, el Tribunal accionado no debió realizar la audiencia sino aplazarla para una nueva fecha a efectos de analizar el caso en particular con respecto a la excusa presentada. Advierte así, el actuar de la Colegiatura demandada es violatorio de las garantías constitucionales que le asiste como sujeto procesal, así como los derechos laborales al no poder ejercer su profesión como abogado dentro del proceso penal, con la consecuencia para su patrocinado de quedar en firme la condena que lo mantiene privado de la libertad sin que su caso haya sido estudiado por las diferentes instancias.

Considera entonces, en el presente asunto deviene imperiosa la intervención del juez constitucional por lo que solicita se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2010. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Colegiatura accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.

Al ofrecer respuesta al libelo, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opone a las pretensiones del actor advirtiendo así que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo estuvo ceñida a la legalidad. Adjunta a la respuesta copia de la solicitud de aplazamiento y del acta de audiencia en la que se adoptó la decisión reprobada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia proferido en contra de DAIDER YEISON AGUIAR CORTÉS. En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso.

Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.

De otra parte, en cuanto al trámite del recurso de apelación, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ una vez recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes”. Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez correspondió el conocimiento de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Magistrado Sustanciador procedió a señalar para el 23 de junio de 2010 a partir de las 2:30 de la tarde la audiencia del debate oral para la sustentación del recurso de apelación, sin embargo ante petición elevada por el apoderado de DAIDER YEISON AGUIAR CORTÉS un día antes de la diligencia, en la que solicitaba el aplazamiento aduciendo que se le había programado un examen médico a la misma hora, se estableció comunicación telefónica con el defensor en orden a determinar el tiempo prudencial de la prórroga, a lo que el doctor ZEA TRUJILLO se comprometió a comunicarse con el despacho para suministrar tal información. Aparece igualmente, que llegado el día y hora señalados el apoderado del procesado no se comunicó con el despacho por lo que el Tribunal procedió a declarar desierto el recurso de apelación. En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por el Tribunal accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad pues ante la solicitud de aplazamiento que presentó el abogado EFRAÍN ZEA un día antes de la audiencia de sustentación oral del recurso, se le requirió telefónicamente para que ampliara la información contenida en la petición en orden a determinar el término mas prudencial para otorgar la prorroga, sin embargo, llegado el momento de la audiencia el apoderado del procesado no se había comunicado con el despacho según lo acordado previamente, de modo que al asumir el interesado tan pasiva gestión necesariamente implicaba la determinación adoptada por el Tribuna frente al recurso propuesto, sin que pueda ahora acudirse a circunstancias que ciertamente no logran restarle legitimidad a la misma.

Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la decisión censurada por el abogado EFRAÍN ZEA TRUJILLO, en su condición de defensor del procesado DAIDER YEISON AGUIAR CORTÉS, no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente, no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EFRAÍN ZEA TRUJILLO, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10